En el contexto actual de la pandemia por los crecientes contagios por exposición al SARS-Cov 2 que desarrolla la enfermedad del COVID-19 sería conveniente lo siguiente:
a) calificar el COVID-19 como una enfermedad profesional de los profesionales de la salud y de aquellos trabajadores que con ocasión de los servicios de salud que se brindan en un centro de salud con riesgo de contraer la enfermedad y por la naturaleza de su trabajo resultan expuestos a este virus (para este tipo de trabajadores la calificación del COVID-19 como enfermedad profesional es compatible con la definición que contienen las reglas del SCTR),
b) calificar como accidente de trabajo el contagio por COVID – 19 de aquellos trabajadores de los servicios esenciales (en este caso la definición del COVID-19 como accidente de trabajo es coherente con la definición que contienen las reglas del SCTR), ello no impide que en un segundo momento esta calificación se extienda a los trabajadores de otras actividades
c) Extender la cobertura del SCTR a aquellos trabajadores cuya actividad no se encuentra clasificada como de Alto Riesgo y, consecuentemente, no se encuentran comprendidos en el ámbito de cobertura del mismo; en el mismo sentido, si bien los servicios médicos están comprendidos en el Anexo 5, debería extenderse la cobertura del mismo a todo el personal médico independientemente de su modalidad contractual al menos mientras dure la emergencia sanitaria incluyendo al personal de los establecimientos de salud que brinda servicios complementarios pero que también está expuesto a la fuente de contagios por COVID-19 (por ejemplo, personal de limpieza, alimentación, lavandería, entre otros),
d) Se puede establecer para el caso de los trabajadores comprendidos en el literal b) una regla de presunción de accidente de trabajo, así, acreditada la enfermedad, corresponde al empleador o al encargado por ley de otorgar la prestación —de salud o económica— acreditar (probar) que no es un accidente de trabajo (que no es una lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo según las reglas del SCTR).
Una primera medida urgente para fortalecer los espacios de participación de trabajadores y empleadores en materia de SST, podría ser la creación de una instancia intermedia entre el CSST y los supervisores de SST —que representan la participación de los trabajadores en el nivel de las empresas— y las instancias mayores de decisión de la política de SST —expresada en el Consejo Nacional de SST como instancia máxima de concertación de materia de seguridad y salud en el trabajo— y los consejos regionales de SST.
Es decir, entre el CONSSAT y los Consejos Regionales de SST (de ámbito nacional) y los CSST incluyendo a los supervisores (en el ámbito de la empresa) no existen cuerpos intermedios participativos con la representación de trabajadores y empleadores que conecten la esfera de las grandes decisiones —los planes nacionales y regionales y las políticas nacionales y regionales en materia de SST— con la ejecución y concreción de esas decisiones en el ámbito de las empresas —expresadas por los CSST y los supervisores de SST en las microempresas—.
Se requiere establecer una instancia que tenga un enfoque sectorial o de actividad (nos referimos a la actividad económica) que en este caso se conectaba con la elaboración y aprobación de los Protocolos Sanitarios que se venían aprobando en materia de SST para el retorno progresivo de las actividades económicas al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 080-2020-PCM33, lamentablemente con una modificación posterior a través del Decreto Supremo N° 101-2020-PCM34, los protocolos sanitarios sectoriales dejaron de ser obligatorios perdiéndose la posibilidad de mantener este ámbito sectorial de regulación en materia de SST.
Los Comités Sectoriales de SST, cuya creación se propone, también podrían tener funciones de seguimiento, control y sistematización y difusión de buenas prácticas relacionadas con las medidas de SST que se adopten en las empresas de las ramas de actividad a las que pertenecen.
Otro problema identificado en el actual contexto es la ausencia de fuentes de información sobre los alcances de los contagios en el ámbito del trabajo asalariado y, en particular, en las actividades esenciales. El artículo 24 del Decreto de Urgencia N° 026-2020, norma que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, autorizó excepcionalmente al Seguro Social de Salud — EsSalud a otorgar a los trabajadores el subsidio por incapacidad temporal para el trabajo siempre que su remuneración mensual sea de hasta S/ 2 400 soles y que hayan sido diagnosticados con COVID-19 confirmado con hisopado positivo o el procedimiento que determine la autoridad nacional de salud.
En la línea de identificar fuentes de información para fortalecer el sistema de SST, no hay que perder de vista que EsSalud, a partir del otorgamiento del subsidio especial antes mencionado, tiene un registro que debería ser compartido con el MINSA (o específicamente con el INS) a través del cual se puede acceder a información amplia sobre los trabajadores con COVID-19, la actividad económica y el empleador para el que laboran. Ello, junto con el acceso a la planilla electrónica fortalecería la capacidad del MINSA y el INS de obtener información específica sobre los focos de contagios por actividad económica, el número de trabajadores y empleadores comprendidos en ellas y mejorar así el sistema de SST.
En cuanto a la cobertura, se ha identificado un vacío normativo y consecuentemente de cobertura: la situación de aquellos trabajadores que, presentando síntomas de COVID-19, se dispone su aislamiento preventivo y la toma de muestra para confirmar la existencia de la enfermedad demora en arrojar un resultado y que el mismo sea notificado al empleador. Este vacío debería ser cubierto por las normas de seguridad social incluyendo este lapso dentro del subsidio.
En el aspecto institucional, se han expedido normas que fortalecen las funciones del INS, dentro de ese marco normativo hay que destacar la interoperabilidad regulada en el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 1504, la que resulta una herramienta muy importante para el acceso y articulación desde sus competencias de los registros de información que las entidades públicas y privadas tengan en materia de SST.
En el corto plazo se propone la gestión de un acceso remoto inmediato a las siguientes bases de datos para el fortalecimiento de sus funciones vinculadas con la SST: la planilla electrónica a cargo del MTPE, las bases de datos de EsSalud (incluyendo las de subsidios por incapacidad temporal) así como los registros de accidentes y enfermedades ocupacionales a cargo del MTPE, todo esto en coherencia con la uno de los objetivos específicos del citado Plan Nacional de SST en el trabajo 2017-2021.
La difusión de la extensa normativa de carácter técnico y de suma relevancia por su estrecha vinculación con el deber de prevención requiere de mejores instrumentos para su difusión más aún en un contexto donde proliferan los accidentes de trabajo, el contagio de trabajadores y un sin número de medidas arbitrarias que se verifican en desmedro de la seguridad y salud de estos. En este caso, la sistematización y alojamiento de la profusa y variable normativa expedida en este contexto en un repositorio único que la sistematice no solo permitirá el acceso público a la misma si no una adecuada retroalimentación y seguimiento de la Autoridad de Salud y la Autoridad de Trabajo a nivel nacional.
Los entes rectores en SST deben fortalecer su potestad normativa sectorial a través de la emisión de directivas que permitan llenar vacíos a través de criterios interpretativos de las complejas reglas expedidas durante la emergencia nacional, coordinando con otros sectores competentes como el MTPE o PRODUCE para el ejercicio de esta importante potestad. Ello permitiría aclarar y facilitar la aplicación de las reglas expedidas en diversos ámbitos.
De otro lado, sería importante difundir ampliamente la vigencia en nuestro ordenamiento jurídico el “derecho de resistencia” previsto en la Decisión N° 584, el cual permite la interrupción de labores frente a peligros inminentes y graves que puedan afectar la salud o la vida del trabajador u