En el contexto de la pandemia generada por el virus SARS-Cov2, el Poder Ejecutivo dispuso que frente a medidas como la suspensión perfecta que priva al trabajador temporalmente durante la emergencia sanitaria de percibir su remuneración, este disponga de parte de sus fondos de su CIC para paliar los efectos de dicha medida. Nuevamente, el soporte económico de este tipo de medidas recaía sobre los trabajadores, en este caso sobre sus fondos previsionales, cuando la respuesta pudo venir del propio Estado a través de un subsidio a falta de un seguro de desempleo para la cobertura de esta contingencia.
6. TRABAJO REMOTO: VACÍOS, RIESGOS Y DESAFÍOS
El Decreto Supremo N° 044-2020-PCM declaró el estado de emergencia nacional, disponiendo el aislamiento social obligatorio, la medida de aislamiento se justificaba en la medida en que se buscaba contener la propagación del virus SARS-Cov2 de ahí que se estableció una severa restricción a la libertad de tránsito (artículo 4 del citado decreto supremo) garantizando la circulación de personas únicamente para la “prestación y acceso” a un conjunto de bienes y servicios esenciales definidos por la norma.
Las finalidades de la emergencia nacional decretada son reafirmadas a través del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 que estableció:
El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto aprobar medidas adicionales extraordinarias que permitan adoptar las acciones preventivas y de respuesta para reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional.
Si se aprecia con detenimiento las finalidades del citado decreto de urgencia se identifica la necesidad de, por un lado, reducir el riesgo de propagación del virus —para lo cual era necesario restringir la circulación de personas en el territorio nacional como se aprecia en el decreto supremo antes citado— y, por otro lado, disminuir la afectación de la economía nacional. En esa línea, se dictaron medidas vinculadas a preservar el empleo, pero sin incrementar el riesgo de propagación del virus, esto es, privilegiar la conservación del empleo, pero restringiendo la movilidad de los y las trabajadoras a nivel nacional, siendo proporciona a estos fines la implementación, como regla general, del trabajo remoto.
El Decreto de Urgencia N° 026-2020 contiene todo un título (título II) dedicado al trabajo remoto. Curiosamente, en lugar de remitirse a la regulación general sobre el mismo (contenida en la Ley N° 30036, norma que regula el teletrabajo22) se prefirió establecer una regulación particular para el estado de emergencia sanitaria y una definición también específica de esta modalidad de trabajo, en gran parte coincidente con la definición establecida por la citada ley.
El artículo 16 del decreto de urgencia definió el trabajo remoto como “El trabajo remoto se caracteriza por la prestación de servicios subordinada con la presencia física del trabajador en su domicilio o lugar de aislamiento domiciliario, utilizando cualquier medio o mecanismo que posibilite realizar las labores fuera del centro de trabajo, siempre que la naturaleza de las labores lo permita.”; la diferencia más saltante en relación con la ley que regula de manera general el teletrabajo, era que en este caso esta modalidad quedaba dentro del ejercicio regular del ius variandi del empleador y podía ser impuesta de manera unilateral por el empleador23en coherencia con los fines del decreto de urgencia (reducir el riesgo de propagación y el impacto sanitario de la enfermedad causada por el virus del COVID-19, en el territorio nacional, así como coadyuvar a disminuir la afectación a la economía peruana por el alto riesgo de propagación del mencionado virus a nivel nacional).
El citado decreto de urgencia estableció en su artículo 19 que “Los equipos y medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía u otros), así como de cualquier otra naturaleza que resulten necesarios para la prestación de servicios pueden ser proporcionados por el empleador o el trabajador.”
No se estableció ninguna regla que disponga, de manera equitativa a diferencia de lo previsto en la ley de teletrabajo, que el empleador asuma el costo de las condiciones de trabajo que hacen posible el trabajo remoto o a distancia, recordemos la regla establecida en el segundo párrafo del artículo 3 de la Ley N° 30036:
Cuando el teletrabajador aporte sus propios equipos o elementos de trabajo, el empleador debe compensar la totalidad de los gastos, incluidos los gastos de comunicación, sin perjuicio de los mayores beneficios que pudieran pactarse por acuerdo individual o convenio colectivo. Si el teletrabajador realiza sus labores en una cabina de Internet o en un equipo proporcionado por terceras personas, el empleador asume los gastos que esto conlleva.
Como se aprecia, la regla introducida por el decreto de urgencia alteró un elemento esencial en el contrato de trabajo cual es que el empleador asuma el costo de las condiciones de trabajo, trasladándoselo en plena emergencia sanitaria al trabajador.
La medida dictada también encuentra serios problemas de implementación, así según datos del INEI, al año 2018 a nivel nacional solo el 52,5% de la población de seis y más años tuvo acceso a internet, siendo que en Lima Metropolitana el porcentaje es de 72,6% mientras que en el resto del país es de 42,9%, es decir solo en lima metropolitana un tercio de la población no tiene acceso a internet.
Problación que accede a internet
Población de 6 y más años de edad que hace uso de internet,
según ámbito geográfico, 2008-2018
(Porcentaje del total de población de 6 y más años de edad)
Ambito geográfico | 2008 | 2009 | 2010 | 2011 | 2012 | 2013 | 2014 | 2015 | 2016 | 2017 | 2018 |
Total | 31.6 | 33.9 | 34.8 | 36.0 | 38.2 | 39.2 | 40.2 | 40.9 | 45.5 | 48.7 | 52.5 |
Lima Metropolitana 1/ | 46.0 | 50.3 | 50.4 | 53.0 | 57.0 | 58.3 | 60.0 | 59.4 | 64.4 | 69.3 | 72.6 |
Resto país | 25.2 | 26.5 | 27.7 | 28.3 | 29.6 | 30.4 | 31.0 | 32.2 | 36.5 | 38.9 | 42.9 |
Área de residencia | |||||||||||
Urbana | 40.2 | 42.8 | 43.9 | 44.9 | 47.3 | 48.3 | 49.1 | 49.6 | 54.6 | 58.2 | 62.2 |
Rural | 8.5 | 9.2 | 9.9 | 10.0 | 10.4 | 10.9 | 11.5 | 12.0 | 14.2 | 15.4 | 17.7 |
Región natural | |||||||||||
Costa | 39.6 | 42.7 | 43.3 | 45.5 | 48.8 | 50.1 | 51.8 | 52.2 | 57.6 | 62.0 | 66.3 |
Sierra | 23.5 | 24.6 | 25.9 | 26.6 | 27.1 | 27.8 | 27.6 | 28.3 | 31.4 | 32.5 | 36.0 |
Selva | 19.3 | 20.2 | 21.5 | 20.2 | 21.1 | 21.1 | 22.2 | 23.4 | 27.5 | 30.7 | 33.0 |
Departamento | |||||||||||
Amazonas | 15.3 | 16.9 | 16.4 | 15.8 | 18.2 | 16.8 | 16.6 | 19.7 | 21.8 | 25.5 | 26.1 |
Ancash | 25.0 | 27.5 | 30.0 | 32.1 | 33.1 | 33.7 | 33.7 | 36.5 | 40.1 | 41.9 | 48.0 |
Apurímac | 19.2 | 18.5 | 18.6 | 20.4 | 22.4 | 20.6 | 19.1 | 21.0 | 22.0 | 22.0 | 19.2 |
Arequipa | 41.5 | 41.5 | 43.7 | 42.8 | 45.0 | 44.9 | 46.0 | 45.4 | 50.1 | 53.5 | 57.3 |
Ayacucho | 19.1 | 20.9 | 21.7 | 23.3 | 23.9 | 24.1 | 23.9 | 26.6 | 29.2 | 28.3 | 32.8 |
Cajamarca | 16.7 | 17.9 | 20.5 | 18.3 | 17.6 | 16.8 | 15.3 | 15.2 | 19.5 | 23.3 | 25.6 |
Prov. Const. Callao | 42.7 | 48.9 | 47.3 | 46.6 | 52.7 | 55.1 | 57.1 | 59.4 | 65.4 | 67.1 | 70.7 |
Cusco | 25.2 | 27.7 | 28.3 | 29.6 | 31.8 | 34.7 | 31.9 | 32.4 | 35.5 | 31.5 | 33.6 |
Huancavelica | 16.5 | 15.3 | 16.9 | 18.1 | 17.1 | 16.6 | 14.0 | 18.1 | 21.6 | 25.7 | 26.3 |
Hánuco | 18.9 | 17.3 | 18.7 | 18.8 | 19.9 | 20.7 | 20.2 | 23.7 | 26.7 | 30.5 | 33.6 |
Ica | 34.0 | 31.7 | 33.7 | 37.0 | 41.0 | 43.9 | 44.9 | 48.7 | 53.6 | 57.6 | 59.7 |
Junín | 31.3 | 36.6 | 36.4 | 37.0 | 34.7 | 36.1 | 36.5 | 36.3 | 37.5 | 38.1 | 41.4 |
La
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