Por su parte, el artículo 4 y 5 del mismo señalan:
Artículo 4.- Medidas prioritarias para la prevención y protección de las personas con discapacidad
Las personas con discapacidad tienen derecho a la seguridad, protección y el acceso a la prestación de servicios básicos que le permitan subsistir de manera digna y respetando el ejercicio de su capacidad jurídica, ante la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. Para tal efecto, todas las medidas se implementan considerando el enfoque etario, de género, intercultural, inclusivo, de derechos humanos y la interseccionalidad; promoviendo y garantizando, de manera prioritaria, lo siguiente:
4.7 El acceso al trabajo remoto, previa identificación por parte del empleador que la naturaleza de las labores del puesto de trabajo son compatibles a esta modalidad y de común acuerdo con el/la trabajador/a con discapacidad, tanto en la actividad pública como privada. En caso la naturaleza de las labores del puesto de trabajo no sea compatible con el trabajo remoto o a falta de acuerdo, corresponde otorgar una licencia remunerada con cargo a compensación al culminar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. La compensación, en caso se otorgue licencia remunerada, no debe afectar las condiciones de salud de las personas con discapacidad ni los cuidados que requiera por parte de sus familiares. La aplicación de las demás medidas legales en materia de trabajo, establecidas en el marco de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, se realizan teniendo en cuenta las condiciones particulares de las personas con discapacidad. Las medidas reguladas en los párrafos precedentes alcanzan a las y los familiares, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, que tengan bajo su cuidado a una persona con discapacidad con diagnóstico de COVID-19 o persona con discapacidad que pertenezca al grupo de riesgo para el COVID-19, conforme a lo determinado por el Ministerio de Salud. Para acreditar la condición de discapacidad ante el empleador, se tienen en cuenta los documentos establecidos en el artículo 5 del presente Decreto Legislativo; y para acreditar la relación de cuidado con una persona con discapacidad se presenta una declaración jurada al empleador de la actividad pública o privada, la cual está sujeta a fiscalización posterior.
Artículo 5.- Acreditación de la condición de discapacidad. Durante el periodo que dure la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y con la finalidad de garantizar las disposiciones contempladas en el artículo 4 del presente Decreto Legislativo, las personas con discapacidad pueden acreditar su condición de tal ante las autoridades competentes, a través del certificado de discapacidad, la Resolución de Presidencia de inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, su carné de inscripción en el mismo, o de un certificado médico o informe médico emitido por un profesional médico de la especialidad que corresponda o médico general en caso de deficiencias evidentes que configuren discapacidad. Ante la falta de la documentación indicada precedentemente, de manera excepcional, se puede acreditar la condición, a través de la presentación de una declaración jurada suscrita por la persona titular o por un familiar que se encuentre encargado de su cuidado, cuando la persona con discapacidad no pueda manifestar su voluntad. La declaración jurada está sujeta a fiscalización posterior por la autoridad administrativa que recibe la documentación, para lo cual se sigue el procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de forma progresiva y teniendo en consideración su capacidad operativa.
Como se señaló anteriormente, los grupos de riesgo fueron modificados mediante el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM y la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA. Como trabajadores que conforman un grupo de riesgo, por sus características clínicas y al estar en una situación vulnerable —al menos estadísticamente demostrada— ¿no merecen un trato diferenciado con un plus de protección?, ¿acaso no existen similares razones para ser tratados como personas con discapacidad —sin perjuicio que algunos por la gravedad de sus dolencias puedan calificar como tales— y por ello garantizarles el acceso al trabajo remoto o a la licencia con goce de haber mientras dure el estado de emergencia sanitaria? ¿Qué razones justificarían ser tratados de distinta manera aquellos trabajadores incluidos en los grupos vulnerables o grupos de riesgo para no ser incluidos en los alcances del artículo 4.7 del citado decreto legislativo?21.
Consecuentemente, la situación de estas personas debería estar regulada por las siguientes reglas:
a) Primera regla: el acceso al trabajo remoto, previa identificación por parte del empleador que la naturaleza de las labores del puesto de trabajo es compatible a esta modalidad y de común acuerdo con el/la trabajador/a con discapacidad, tanto en la actividad pública como privada,
b) Segunda regla: en caso la naturaleza de las labores del puesto de trabajo no sea compatible con el trabajo remoto o a falta de acuerdo, corresponde otorgar una licencia remunerada con cargo a compensación al culminar la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19. En este caso, la compensación, en caso se otorgue licencia remunerada, no debe afectar las condiciones de salud de las personas con discapacidad ni los cuidados que requiera por parte de sus familiares.
5. LA DEBILIDAD INSTITUCIONAL DE LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y LA REMUNERACIÓN, LA DISPOSICIÓN DE FONDOS DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE CAPITALIZACIÓN PARA AFRONTAR LA CRISIS: EL RIESGO POLÍTICO EN EL SOSTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES
Desde tiempo atrás son muchos los proyectos normativos que buscan reformar el sistema de pensiones en nuestro país. Dicha reforma resulta hoy más que nunca una medida trascendental dentro de la reforma de otros aspectos del mercado de trabajo.
No obstante ello, en la mayoría de los casos, las decisiones sobre el particular tienen rasgos más políticos que técnicos. En ese sentido, es de destacar la Ley que aprobó una Vigésimo Cuarta Disposición Final al Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-EF y sus modificatorias. Dicha modificación dispuso que:
El afiliado a partir de los 65 años de edad podrá elegir entre percibir la pensión que le corresponda en cualquier modalidad de retiro, y/o solicitar a la AFP la entrega hasta el 95.5% del total del fondo disponible en su Cuenta Individual de Capitalización (CIC) de aportes obligatorios, en las armadas que considere necesarias. El afiliado que ejerza esta opción no tendrá derecho a ningún beneficio de garantía estatal.
Del mismo modo, se aprobó la modificación del artículo 40 del TUO de la Ley del SPP, en el que se indica que:
Los afiliados al SPP podrán disponer de hasta el 25% del fondo acumulado en su Cuenta Individual de Capitalización de aportes obligatorios para: a) Pagar la cuota inicial para la compra de un primer inmueble, siempre que se trate de un crédito hipotecario otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. b) Amortizar un crédito hipotecario, que haya sido utilizado para la compra de un primer inmueble otorgado por una entidad del sistema financiero o una cooperativa de ahorro y crédito que solo opera con sus socios y que no está autorizada a captar recursos del público u operar con terceros de los niveles 2 o 3 inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. Dicha afectación podrá darse en cualquier momento de su afiliación.
Sobre el particular, cabe anotar algunas críticas a estas modificaciones. Al respecto, uno de los fundamentos de dicho retiro se encuentra en los distintos problemas económicos y necesidades básicas que puedan tener en específico, los afiliados al sistema privado de pensiones. Así, para paliar dichas situaciones se busca emplear los fondos de la seguridad social que poseen como fin último, la seguridad social reconocida en nuestra Constitución. Lo anterior contradice los fines de la seguridad social reconocidos en nuestra Constitución y los principios del Convenio 102, toda vez que se afecta el derecho de acceso a la pensión y la seguridad de la prestación durante el periodo