Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
(…)
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
Como se puede apreciar, los adultos mayores son un grupo de especial protección desde la Constitución. Destaca lo señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 02834-2013-PHC/TC, en dicha sentencia el tribunal ha ratificado la necesidad de preservar un “marco normativo” y establecer mecanismos legales que permitan al adulto mayor ejercer plenamente lo derechos que la Constitución y los tratados internacionales les garantizan tanto para mejorar su calidad de vida como para que se “(…) integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo al respeto de su dignidad (artículo 1 de la Ley 28803, de las personas adultas mayores).”17
Mediante la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, se aprobó el documento técnico denominado “Lineamientos para la vigilancia de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID-19”. El objetivo general es definido por la vigente Resolución Ministerial Nº 448-2020-MINSA como el de “Establecer los lineamientos para la vigilancia, prevención y control de la salud de los trabajadores con riesgo de exposición a SARS-COV-2 (COVID-19)”, norma que derogó a la anterior introduciendo significativos cambios en la misma.
Su ámbito de aplicación —modificado y sustituido, como se ha dicho, por la vigente Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA18— son las personas jurídicas que desarrollan actividades económicas (según el Ciiu Revisión 4), entidades del sector público, el personal con vínculo laboral y contractual en el sector público y privado, según corresponda (incluye carrera administrativa, los cargos políticos o de confianza, miembros de FF.AA y PNP, incluyendo a los que con independencia del régimen laboral prestan servicios en organismos públicos en general incluidas las empresas públicas y sociedades de economía mixta y a los designados por autoridad competente para desempeñar actividades o funciones en nombre del estado o sus entidades).
La definición de “grupo de riesgo” ha sufrido variaciones desde su definición original, lo cual se justifica por la novedad y el desconocimiento del virus no obstante deberían hacerse públicos los documentos técnicos que justifican la variación de esta definición. Así, en principio, se estableció en cuanto al “grupo de riesgo” lo siguiente:
Grupo de riesgo: Conjunto de personas que presentan características individuales asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19. Personas mayores de 65 años o quienes cuenten con comorbilidades como: hipertensión arterial, diabetes mellitus, enfermedades cardiovasculares, asma, enfermedad pulmonar crónica, insuficiencia renal crónica, cáncer, obesidad u otros estados de inmunosupresión19.
Los grupos de riesgo fueron posteriormente modificados mediante el Decreto Supremo N° 083-2020-PCM y la Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA que señaló: Edad mayor de 65 años20, Hipertensión arterial no controlada, Enfermedades cardiovasculares graves, Cáncer, Diabetes mellitus, Asma moderada o grave, Enfermedad pulmonar crónica, Insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis, Enfermedad o tratamiento inmunosuprepresor, Obesidad con IMC de 40 a más. Como se aprecia, la definición de grupo de riesgo fue reduciéndose con cada modificación posterior que sufrió su definición inicial. La citada resolución ministerial señaló que los trabajadores que estén en dicho listado y aquellos que indique el médico del SST mantendrán la cuarentena hasta el término de la emergencia sanitaria de acuerdo con el Decreto Supremo N° 008-2020-SA.
Con relación al índice de masa corporal, se señaló que se debe tener especial cuidado con las personas con IMC superior a 30, promoviendo medidas orientadas a reducir el riesgo las que deben ser contempladas en el “Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo”.
Es una garantía de los trabajadores en especial y de los ciudadanos en general, el acceso a la información de carácter público, de esta forma, las razones médicas (clínicas) tenidas en cuenta para la modificación del grupo de riesgo (y contenidas en los informes técnicos que dan sustento a las citadas normas), deberían hacerse públicas y explícitas, no obstante dicha información está cubierta por la garantía constitucional de acceso a la información de carácter público (y puede ser solicitada por cualquier ciudadano, derecho garantizado por el proceso constitucional de habeas data).
Con la publicación de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA se introdujeron nuevamente modificaciones sustanciales en el texto de la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA, entre ellas se realizó la última modificación a la definición de grupo de riesgo señalando:
6.1.14 Grupos de Riesgo: Conjunto de personas que presentan características individuales, asociadas a mayor vulnerabilidad y riesgo de complicaciones por la COVID-19; Para ello, la autoridad sanitaria define los factores de riesgo como criterios sanitarios a ser utilizados por los profesionales de la salud para definir a las personas con mayor posibilidad de enfermar y tener complicaciones con COVID-19, los mismos que según las evidencias que se vienen evaluando y actualizando permanentemente, se definen como: edad mayor de 65 años, comorbilidadades como hipertensión arterial, diabetes, obesidad, enfermedades cardiovasculares, Enfermedad Pulmonar Crónica, Cáncer, otros estados de inmunosupresión y otros que establezca la Autoridad Sanitaria a las luces de futuras evidencias.
La citada Resolución Ministerial N° 448-2020-PCM estableció en relación con el regreso o reincorporación de los trabajadores con factores de riesgo lo siguiente:
7.3.4 Consideraciones para el regreso o reincorporación al trabajo de trabajadores con factores de riesgo para COVID-19
Para la reanudación del trabajo presencial de los trabajadores integrantes de los grupos de riesgo toman en consideración lo siguiente:
a. La información clínica (antecedentes y/o informes médicos o data médica) debe ser valorada por el médico a cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores para precisar el estado de salud y riesgo laboral individual de cada trabajador, a fin de determinar la modalidad de trabajo (remoto, semipresencial o presencial), de los trabajadores con factores de riesgo descritos en el punto 6.1.14
b. Las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos, deben realizar prioritariamente trabajo remoto:
Edad mayor a 65 años
Hipertensión arterial refractaria
Enfermedades cardiovasculares graves
Cáncer
Diabetes Mellitus
Asma moderada o grave
Enfermedad Pulmonar Crónica
Insuficiencia renal crónica en tratamiento con hemodiálisis
Enfermedad o tratamiento inmunosupresor
Obesidad con IMC de 40 a más
c. EN el caso de trabajadoras que se encuentran en estado de estado de gestación y presenten alguna intercurrencia en el embarazo, el médico ocupacional determina si puede permanecer o no en el trabajo. Debiendo cautelar su salud y vida de la trabajadora y de la culminación satisfactoria de su embarazo
d.