En relación con los depósitos en la Banca Múltiple tenemos que el 92% de las cuentas de CTS tienen como máximo S/. 10 000 siendo el saldo promedio de S/. 1 000, siendo resaltante el siguiente dato: el 92% de las cuentas de CTS en la banca múltiple concentra solo el 25% de los depósitos. La conclusión es la siguiente: hay una gran cantidad de personas desprotegidas frente a pocas personas sobre protegidas.
Resulta inapropiado (una suerte de no adecuación entre medios y fines) que para fomentar la demanda interna se recurra a la disposición de un fondo previsto para cubrir una eventual contingencia como es la pérdida del trabajo en lugar de recurrir por ejemplo al fomento de la negociación colectiva. En este escenario, los trabajadores con mayores ingresos no han dispuesto en similares porcentajes de sus depósitos convirtiéndose la CTS para ellos en un verdadero ahorro contra el desempleo (se encuentran pocos trabajadores mejor protegidos que la mayoría).
Otro factor que ha generado esta situación de desprotección está vinculado con la duración de la relación laboral. En el sector de los trabajadores con menos ingresos se concentra la contratación temporal, cuando este tipo de contratación es utilizado indebidamente produce una alta rotación del trabajador que se ve sometido a períodos de desempleo lo que termina por agotar el monto de su CTS depositada.
Lo expuesto nos permite concluir que el sistema actual de protección contra el desempleo basado en la capitalización individual (CTS) adolece de problemas estructurales. Esto merece evaluar una reforma integral del régimen normativo actual, explorando la posibilidad, entre otras, de implantar mecanismos basados en la distribución social del riesgo frente al desempleo, esquema que permitiría mejorar la baja protección de la que adolecen aquellos mecanismos basados en el ahorro por su fuerte dosis de responsabilidad individual.
No hay que perder de vista que la adecuada protección contra el desempleo es un componente del derecho a la seguridad social (mandato constitucional) y es una institución fundamental en los mercados de trabajo.
En este contexto, ante la inexistencia de un seguro de desempleo, se abrían escasas posibilidades para hacer frente a una crisis que afectaba tanto a las empresas como a los trabajadores: para sostener la vigencia de los empleos y de las remuneraciones el Estado podría recurrir a subsidios directos a las empresas con ese fin mientras dure la emergencia (financiados con impuestos generales por ejemplo) o hace recaer el costo de una medida de esta naturaleza en la capacidad financiera de las empresa o en los trabajadores.
Las consecuencias económicas de la paralización de la actividad económica son finalmente como vemos, asumidas por el trabajador. Esto se refleja en el retiro que puede hacer un sector de los trabajadores del fondo de su CTS y de su cuenta individual de capitalización de la AFP, fondos económicos que en realidad deben ser destinados a la seguridad social y protección frente al riesgo social en el futuro.
Los trabajadores que se encuentren bajo la suspensión perfecta podrán disponer de su cuenta CTS por cada mes que dure esta o, caso no cuenten con saldo, pueden pedir el adelanto de pago de la CTS de mayo y gratificación de julio. Si bien esto soluciona el problema de falta de medios económicos para el trabajador de una forma inmediata en este contexto de emergencia, no es más que una solución meramente superficial.
La norma plantea la entrega de S/. 760 a aquellos trabajadores afectados por suspensión perfecta y que además se encuentren bajo el régimen de las microempresas13, así como también el retiro de hasta S/. 2000 de la cuenta individual en la AFP.
Sin embargo, esto también sugiere un problema: observamos que en la realidad no solo este tipo de empresas se encuentran recurriendo a esta “solución” sino también aquellas medianas y grandes, con un respaldo económico mayor. Es decir, la medida ya se está aplicando de manera indiscriminada a sectores que podrían recurrir a acciones menos lesivas para los trabajadores14, nuevamente aparece el tema de la inequidad.
Si bien en algunos casos los seguros de desempleo pueden resultar insuficientes por diversos factores, se muestran menos proclives al riesgo político y de otro lado resultan ser un mecanismo más eficientes de distribución social del riesgo evitando que futuros casos de fuerza mayor hagan que las medidas de protección de las remuneraciones recaigan o sobre el empleador o sobre el trabajador, por ello, es recomendable que se efectúen los cálculos actuariales y se diseñe, en coherencia con las obligaciones internacionales asumidas por el Perú un seguro por desempleo, similar recomendación contiene el documento de la OIT y CEPAL15.
Este tema amerita una revisión integral de los mecanismos de protección de contingencias de la seguridad social en general como un sistema de protección de la mismas a través de una garantía institucional16. Su articulación con programas más amplios de cobertura de la población sin trabajo asalariado y que no supera un mínimo de ingresos es también una decisión que abona al desarrollo de un sistema institucionalizado, coordinado y coherente de protección social. Un sistema de renta universal también sería un componente de este gran sistema de protección social.
4. TRABAJADORES DE GRUPOS DE RIESGO Y TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD: SOLUCIONES INCOHERENTES PARA CASOS SEMEJANTES
Mediante el Decreto de Urgencia N° 026-2020 los empleadores públicos y privados quedaron autorizados para modificar el lugar de la prestación de servicios de sus trabajadores permitiéndose el establecimiento del trabajo remoto en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19.
El artículo 20 de dicha norma, estableció como regla general lo siguiente:
a) identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecido en el documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 - Escenario de transmisión focalizada”, aprobado por Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA y sus modificatorias, a efectos de aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos; y
b) Cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior.
Una primera aproximación a los grupos de riesgo revela que por la situación vulnerable en la que se encuentran —al tener una mayor exposición a riesgos de contraer un caso severo de COVID-19 que ponga en riesgo su salud e incluso su vida— merecían un trato diferenciado, es decir, una mayor protección que el resto de trabajadores de ahí la preferencia por mantener el vínculo sin exponerlos a un riesgo de contagio privilegiando el trabajo remoto —medida que se calificaba como obligatoria— junto con la licencia con goce de haber para no afectar su remuneración ni ciertas condiciones de trabajo.
Dentro de las características y factores clínicos que definen a este grupo, también encontramos a trabajadores que merecen una mayor protección desde la Constitución como son los adultos mayores (personas mayores de 65 años) y, en caso su estado de salud lo amerite, algunos califican como personas con discapacidad, las que también desde la constitución constituyen