Fundamentos de derecho empresarial. Ángel Lhoeste Fernando. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángel Lhoeste Fernando
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789585486386
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Las utilidades sociales

      La distribución de utilidades constituye uno de los derechos esenciales inherentes a la calidad de socio. La distribución de las utilidades sociales se hará en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones, cuotas o partes de interés de cada asociado, si en el contrato no se ha previsto válidamente otra cosa (Código de Comercio, 2017, art. 150). Salvo que en los estatutos se fijara una mayoría decisoria superior, la distribución de utilidades la aprobará la asamblea o junta de socios, con el voto favorable de un número plural de socios que representen, cuando menos, el 78 % de las acciones, cuotas o partes de interés representadas en la reunión. Cuando no se obtenga la mayoría prevista, se deberá distribuir por lo menos el 50 % de las utilidades líquidas (Código de Comercio, 2017, art. 155, modificado por la Ley 222 de 1995).

      Las cláusulas del contrato que priven de toda participación en las utilidades a algunos de los socios se tendrán por no escritas, a pesar de su aceptación por los socios afectados con ellas. Cuando no se encuentre dentro del contrato social una estipulación expresa del valor de la industria o el trabajo personal, se entenderá que a este socio le corresponde una participación equivalente a la del mayor aporte de capital.

      No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades, si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos y luego de que se hayan hecho las reservas previstas en la ley, los estatutos o las normas que los asociados consideren convenientes, siempre y cuando tengan una destinación especial y sean aprobadas al final de cada ejercicio, con el estado de pérdidas y ganancias (SSC, Oficio 220-108656, 2014). Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; sin embargo, no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.

      El administrador de la sociedad no les puede entregar a sus asociados ningún recurso a título de anticipo de utilidades, porque el Código de Comercio (2017) y los principios de contabilidad no lo autorizan (SSC, Oficio 115-86440, 2008). No se podrán distribuir utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.

      Las sumas que se deban a los asociados por concepto de utilidades formarán parte del pasivo externo de la sociedad y podrán exigirse judicialmente. El balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea o junta de socios prestarán mérito ejecutivo.

      La SSC advirtió que las sumas adeudadas a los socios o accionistas distintas a los aportes efectuados por estos a la sociedad son pasivo externo; en consecuencia, deben pagarse según el contrato celebrado (SSC, Oficio 220-092883, 2012).

      Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo, dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad. En la medida en que las obligaciones tengan el carácter de exigibles, la sociedad puede cruzar la cuenta de los ­dividendos contra la obligación a cargo, aun sin mediar aceptación del accionista (SSC, Oficio 220-109763, 2015). Es importante señalar que la utilidad neta se distribuye entre los socios, es decir, deben deducirse las reservas legal, estatutaria y ocasional, así como las apropiaciones, para el pago de impuestos a cargo de la sociedad.

      Una vez decretadas las utilidades, la sociedad queda obligada a pagarlas en la forma acordada, porque nace un derecho personal en cabeza de los asociados. Por lo tanto, la asamblea de accionistas pierde su competencia para disponer de ellas o para modificar los términos y las condiciones de pago que se aprobaron (SSC, Oficio 220-099565, 2009). Si los accionistas no reclaman oportunamente las utilidades o dividendos, se entenderá que aceptan de manera libre su pago posterior (SSC, Concepto 220-006367, 2007).

      La expresión utilidades líquidas, mencionada en el artículo 452 del Código de Comercio (2017), debe entenderse como el resultado de efectuar la reserva legal, la estatutaria y las ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 451 de la misma obra, sobre reparto de utilidades (SSC, Oficio 220-075249, 2015).

      Toda reforma del contrato de sociedad comercial deberá efectuarse a través de escritura pública, la cual se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad, en la cámara de comercio correspondiente al domicilio social al tiempo de la reforma. La reforma al contrato social que se haga en forma diferente a la escritura pública y al registro en la cámara de comercio correspondiente al domicilio de la sociedad no producirá efecto alguno respecto de terceros.

      La fecha en que comienza a operar una reforma estatutaria varía según el tipo societario. Así, en una sociedad prevista por el Código de Comercio, la reforma tiene efectos desde que se solemniza por escritura pública; mientras que en una sociedad por acciones simplificada solo puede operar a partir de su registro en la cámara de comercio (SSC, Oficio 220-250068, 2016).

      Las reformas tendrán efectos entre los asociados desde cuando se acuerden o pacten, conforme a los estatutos. La prórroga del término de duración de una sociedad es válida desde el momento en que la asamblea o junta de socios adopta la decisión, aunque no se hayan cumplido los requisitos de publicidad exigidos en el artículo 158 del Código de Comercio (2017). Para la entidad, las formalidades de escritura y registro no influyen en la validez del negocio (SSC, Concepto 220-004709, 2005).

      En las sociedades por cuotas o partes de interés, las reformas se adoptarán con el voto favorable de todos los asociados, siempre que la ley o los estatutos no establezcan otra cosa. Por su parte, en las sociedades por acciones, la reforma del contrato social se establecerá por el voto favorable de un número plural de socios no inferior al 70 % de las acciones representadas, salvo que en los estatutos se exija un número mayor de votos.

      La disolución anticipada, la fusión, la transformación y la restitución de aportes a los asociados se consideran reformas del contrato social, en los casos expresamente autorizados por la ley. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales prevista en la ley o en el contrato social no se consideran reformas de este; solo estará sujeto a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en el que conste la designación o la revocación.

      No obstante, las cámaras se abstendrán de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado las prescripciones de la ley o del contrato respecto a estas, es decir, para su designación o revocación se debe tener en cuenta el quórum y la mayoría establecida en ellos.

      Cuando una reforma del contrato tenga por objeto el cambio de domicilio de la sociedad y este corresponda a un lugar diferente al de la jurisdicción de la cámara de comercio donde inicialmente se registró, se debe registrar copia de la escritura de constitución, las reformas y las actas de nombramiento en el lugar del nuevo domicilio.

      Una sociedad podrá, antes de su disolución, adoptar cualquiera otra de las formas de la sociedad comercial reguladas por el Código de Comercio (2017), mediante una reforma del contrato social; esta debe aprobarse por unanimidad, siempre que la transformación de la sociedad implique una responsabilidad mayor para los socios o una desmejora de sus derechos. Se entiende que existe desmejora de los derechos patrimoniales de los socios en los siguientes casos:

      •Cuando se disminuya el porcentaje de participación del socio en el capital de la sociedad.

      •Cuando se disminuya el valor patrimonial de la acción, cuota o parte de interés o se reduzca el valor nominal de la acción o cuota, siempre que se produzca una disminución del capital.

      •Cuando se limite o disminuya la negociabilidad de la acción.

      Los asociados disidentes o ausentes podrán ejercer el derecho de retiro, dentro de los 8 días siguientes a la fecha en que se adoptó la respectiva decisión. Esta debe comunicarse por escrito al representante legal y produce efectos frente a la sociedad desde el momento en el que se reciba la comunicación escrita del socio; frente a terceros, desde su inscripción