Fundamentos de derecho empresarial. Ángel Lhoeste Fernando. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángel Lhoeste Fernando
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789585486386
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al Ministerio de la Protección Social, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), para que ejerzan vigilancia respecto a su competencia.

      7. La inscripción en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio del deudor del aviso que informa sobre la apertura del proceso de liquidación.

      8. Ordenar oficiar a los jueces que conozcan de procesos de ejecución en contra del deudor.

      9. Ordenar al liquidador la elaboración del inventario de los activos del deudor, en un término máximo de 30 días.

      En consecuencia, la providencia de apertura del proceso de liquidación tendrá los efectos que se presentan en la figura 4.

      Figura 4. Efectos de la providencia de apertura de proceso de liquidación

      Fuente: elaboración propia con base en la Ley 1116 del 2006 (art. 50).

      Una vez se profiera la providencia de apertura, el liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual debe contener la relación de los bienes y derechos de este, que conforman la masa que se va a liquidar. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo se precisará la naturaleza, así como el lugar en el que se encuentran y los datos que permitan su identificación. La valoración de los bienes lo hará el avaluador escogido de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades (Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015).

      A su vez, la norma establece los bienes que no formarán parte del patrimonio que se va a liquidar, los cuales deben entregarse al solicitante que acredite prueba sumaria del derecho que le asiste (Ley 1116, 2006, arts. 55-56). Estos son:

      1. Las mercancías que tenga el deudor a título de comisión.

      2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.

      3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato.

      4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.

      5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.

      6. Las prestaciones que por cuenta ajena estén debiendo al deudor a la fecha de la apertura del proceso.

      7. Los documentos que estén en poder del deudor, siempre que los haya recibido por cuenta del comitente, aun cuando no estén otorgados a favor de este.

      8. En general, las especies que, aun encontrándose en poder del deudor, pertenezcan a otra persona, para lo cual deberá acreditar prueba suficiente.

      9. Los bienes inmuebles destinados a vivienda, respecto de los cuales el deudor haya otorgado la escritura pública de venta que no estuviese registrada.

      En un plazo de 2 meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o a través del sistema de subasta pública, y se preferirá en bloque o en estado de unidad productiva, por un valor no inferior al avalúo (Decreto Único Reglamentario 1074 del 2015). Los bienes no enajenados por el liquidador serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas:

      1. La totalidad de los bienes que se van a adjudicar, incluido el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

      2. Se respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase en proporción a su respectivo crédito.

      3. En primer lugar, será repartido el dinero; enseguida, los inmuebles; posteriormente, lo bienes muebles corporales y, finalmente, las cosas incorporales.

      4. En caso de que no se pueda hacer la adjudicación en bloque, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso, en proporción a lo que corresponda a cada uno.

      5. El juez del proceso de liquidación hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes.

      Así, el proceso de liquidación terminará una vez se encuentre ejecutoriada la providencia de adjudicación.

      Donde hay una empresa de éxito, alguien tomó

      alguna vez una decisión valiente.

      Peter Drucker

      A manera de introducción al estudio de las sociedades mercantiles en ­Colombia, se señala que históricamente existió un reconocimiento a ciertas formas asociativas, que evolucionarían en cada periodo hasta convertirse en las figuras que hoy se conocen.

      Las actividades transformadoras estaban dirigidas por el Estado, abarcando tanto la actividad artesanal como la de grandes construcciones que se llevaban a cabo en ese extenso territorio. No existían actividades comerciales privadas, toda vez que la administración pública absorbía gran parte de esa práctica.

      A diferencia de los egipcios, el Imperio babilónico sí permitió el desarrollo de actividades mercantiles por parte de los particulares. De hecho, el Código del rey Hammurabi (s. f.) contenía referencias a la regulación jurídica de la actuación humana asociada. El citado ordenamiento jurídico, conformado por las leyes de la antigua Asiria, se refería al contrato de sociedad, en los ­siguientes términos: “Si uno dio dinero en sociedad a otro, partirán las mitades ante los dioses los beneficios y las pérdidas que se produzcan” (Ley 99, p. 34). Como puede observarse, la norma pretendía que tanto las ganancias como las pérdidas fueran distribuidas en partes iguales entre los asociados, circunstancia que sufre un cambio en la civilización romana, ya que los asociados podían pactar un reparto distinto, en proporción a lo que fuera aportado por cada uno de los integrantes en dicha sociedad (Ángel, 2016).

      Fue en esta civilización donde se presentan los primeros antecedentes de expansión de la actividad económica. El desarrollo de las construcciones navales, la metalurgia y la cerámica permitió el surgimiento de una burguesía mercantil; sin embargo, las agrupaciones asociativas no se manifestaron hasta el siglo IV a. C. En dicho periodo surgió un contrato, llamado commenda, antecedente remoto de la sociedad en comandita.

      La palabra sociedad, en su más amplia acepción, tiene el sentido de asociación: se aplicaba a toda reunión de personas que se proponían conseguir un fin común. Estas se asociaban unas veces con un interés pecuniario, religioso o político, ya para luchar contra un peligro o bien para generar recursos que el individuo aislado era incapaz de procurarse. En sentido restringido, la sociedad se distinguía de la asociación en general en que tenía por causa el interés personal de los asociados. En Roma, según Petit (1970), la sociedad era un contrato consen­sual, por el cual dos o más personas se comprometían a poner ciertas cosas en común para sacar de ellas una utilidad apreciable en dinero.

      Así, se perfeccionaba el contrato de sociedad por el simple acuerdo de las partes y antes que hubiesen puesto en común los bienes que se comprometían a suministrar. Además, los contratantes eran libres de suspender la sociedad o de limitarla en su duración por un término o una condición. El acuerdo debía recaer sobre dos aspectos que constituían los elementos esenciales de ese contrato: a) era preciso que los asociados se comprometieran a poner ciertos bienes en común; estos podían ser de distinta