Fundamentos de derecho empresarial. Ángel Lhoeste Fernando. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángel Lhoeste Fernando
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789585486386
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en el contrato.

      El asociado que aporte bienes en general cumple una obligación de dar que se denomina socio capitalista; aquel que solo aporta servicios personales originados en su propia capacidad o actividad material o intelectual, en conocimientos especializados, técnicas o procedimientos industriales o comerciales, es el socio industrial y su obligación es hacer.

      En las sociedades anónimas, los aportes en especie deberán determinarse en un valor específico y serán avaluados unánimemente por los socios, reunidos en junta preliminar, sin que sea necesario solicitar una aprobación del avalúo a la entidad que ejerce la vigilancia y el control (SSC, Concepto 220-001021, 2005).

      Los aportes en especie de una sociedad que proyecta constituirse deben ser aprobados por todos los interesados en una junta preliminar. El avalúo de esos bienes debe aprobarse unánimemente por los socios o con el voto favorable del 60 % o más de las acciones, cuotas o partes de interés social (SSC, Concepto 220-124258, 2008).

      Los aportes deben entregarse en el lugar, la forma y la fecha estipulados en la escritura de constitución de la sociedad; cuando no se encuentra establecido, la entrega de bienes muebles se hará en el domicilio social, tan pronto como la sociedad esté debidamente constituida. Cuando el aporte no se haga de la manera convenida, la sociedad empleará los arbitrios de indemnización estipulados en el contrato; así mismo, cuando falte la estipulación expresa al respecto, la sociedad podrá emplear cualquiera de los siguientes arbitrios o recursos:

      •Excluir de la sociedad al asociado que incumplió.

      •Reducir su aporte a la parte que haya entregado o esté dispuesto a entregar; no obstante, si esta reducción implica disminución del capital social, se aplicará lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Comercio (2017).

      •Hacer efectiva la entrega o el pago del aporte.

      En los tres casos anteriores el asociado que incumple pagará a la sociedad intereses moratorios a la tasa que estén cobrando los bancos en operaciones comerciales ordinarias.

      La SSC indicó que el no pago del capital de la sociedad por parte de los accionistas genera el impedimento para el ejercicio de sus derechos como socios; sin embargo, esto no lleva implícita la pérdida de su condición de accionista. Por su parte, la sociedad podrá ejercer el cobro judicial o vender a cuenta y riesgo del moroso las acciones que hubiere suscrito (SSC, Concepto 220-036989, 2016).

      Los aportes en especie podrán hacerse por el género y cantidad de las cosas que hayan de llevarse al fondo social, pero estimadas en un valor comercial determinado. Si el aporte es de cosas determinadas solo por su género y cantidad, la obligación del aportante se regirá por las reglas del Código Civil (2017) sobre las obligaciones de género. Si el aporte es de cuerpo cierto, la pérdida fortuita de la cosa debida dará derecho al aportante para sustituirla por su valor estimado en dinero o para retirarse de la sociedad, a menos que su explotación constituya el objeto social, caso en el cual la sociedad se disolverá si los asociados no convienen en cambiar dicho objeto. Cuando el aporte se hace con bienes en calidad de usufructo, la sociedad tendrá los mismos derechos y obligaciones del usufructuario común, y serán aplicables las reglas anteriores.

      El aporte de un crédito solo será abonado en cuenta del socio cuando haya ingresado efectivamente a la caja social. Si el crédito no fuere totalmente cubierto dentro del plazo estipulado, el aportante deberá pagar a la sociedad su valor o el faltante, según el caso, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento, con los intereses corrientes del monto insoluto y los gastos causados en la cobranza. Si no lo hiciere, la sociedad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Comercio (2017).

      En las sociedades por acciones, cada aportante responderá por el valor total de la suscripción que haya hecho. Si el pago se hace por cuotas, el plazo para cancelarlas no excederá 1 año; por consiguiente, las acciones que no hayan sido íntegramente cubiertas en el respectivo ejercicio participarán en las ­utilidades en proporción a la suma efectivamente pagada por cada acción. Cuando el aporte consista en la cesión de un contrato, el aportante responderá por el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este, salvo contraria estipulación.

      Los avalúos de los bienes que se aportan a la sociedad se harán constar en las escrituras de constitución o de reforma, según el caso; en ellas se insertará la providencia en la que el superintendente los haya aprobado, cuando se trate de sociedades sometidas a inspección y vigilancia. Este requisito será indispensable para la validez de la constitución o de la reforma estatutaria. Copias de dichas escrituras serán entregadas a la SSC, dentro de los 15 días siguientes a su otorgamiento o su registro, según el caso. Los aportes de establecimientos de comercio, derechos sobre la propiedad industrial, partes de interés, cuotas o acciones se considerarán aportes en especie.

      Así mismo, podrá ser objeto de aportación la industria o el trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social. El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados a su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo a través de una decisión proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de esta, solo participará en la distribución de las utilidades, reservas y valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

      Cuando el aporte consista en la industria o el trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte. Sin embargo, podrá aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; en este caso, el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit, en la forma que se estipule. Las obligaciones del aportante se someterán en estos casos al régimen civil de las obligaciones de hacer. Los asociados no podrán pedir la restitución de sus aportes, ni podrá hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos:

      •Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas solo en usufructo, si dicha restitución se ha estipulado y regulado en el contrato.

      •Durante la liquidación, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restitución en especie.

      •Cuando se declare nulo el contrato social, respecto del socio que solicita la restitución, si la nulidad no proviene de objeto o causa ilícitos.

      •Hasta tanto no sea disuelta la sociedad y se haya cancelado el pasivo ningún socio podrá solicitar que se le reembolse total o parcialmente sus acciones.

      La SSC será la única entidad autorizada para disminuir el capital social en cualquier compañía, cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; cuando, hecha la reducción, los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo o cuando los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.

      Los acreedores de los asociados podrán embargar las acciones, las partes de interés o las cuotas que estos tengan en la sociedad y provocar su venta o ­adjudicación judicial. El titular de las cuotas sociales embargadas no pierde todos sus derechos, ya que puede seguir deliberando y votando en las asambleas, elegir y ser elegido en cualquier órgano de la compañía y recibir una parte ­proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio (SSC, Concepto 220-039307, 2015).

      El capital social no cumple una función de garantía que revele la real situación patrimonial, pues se trata de una cifra más que conforma el patrimonio. Por lo tanto, cualquier acreedor que pretenda dar crédito a la sociedad debe analizar la información contable en su integridad y no de manera aislada del capital. Así, para garantizar el pago de una obligación, es el patrimonio y no el capital suscrito el que, en sentido jurídico, es la prenda general de los acreedores, y lo constituye el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que integran la sociedad, de manera que