Fundamentos de derecho empresarial. Ángel Lhoeste Fernando. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángel Lhoeste Fernando
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789585486386
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precisó que, por expresa disposición de la ley vigente, la fuerza como vicio del consentimiento está sometida a las reglas de la nulidad relativa, lo que implica que solo puede declararse a petición de parte.

      A su vez, el dolo es el engaño, la maniobra, el modo por el cual se vale una persona para hacer incurrir en el error a otro y, de esta forma, lograr el ­consentimiento. En efecto, es la intención de causar daño a otro. Para que exista el dolo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

      •Debe ser obra de uno de los asociados.

      •No se puede presumir, se debe probar.

      El objeto lícito hace referencia a las prestaciones a las cuales se obligan los asociados con la sociedad; los aportes efectuados por los socios deben tener una procedencia legal y no deben ser contrarios al orden público. Hay objeto ilícito en la enajenación de las cosas que no están en el comercio (bienes de uso público), los elementos embargados judicialmente, las cosas destinadas al culto religioso, las armas de uso privativo de las fuerzas militares, las cosas que no existen ni se espera que existan, entre otros. El Código Civil (2017) señala que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (art. 1523).

      La causa lícita es el motivo que induce a la celebración del contrato de sociedad; este no debe estar prohibido por la ley, las buenas costumbres o el orden público y debe ser conocido por todos los socios. Un ejemplo de causa ilícita es el de asociarse para mercadear bienes que no existen, como viajes a Júpiter; también, la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral o una sociedad dedicada a una actividad delictiva, por ejemplo, la evasión de impuestos.

      Las sociedades se constituyen por escritura pública, excepto las sociedades por acciones simplificadas y las empresas unipersonales, las cuales se pueden constituir mediante un documento privado en el que debe aparecer la identificación de los otorgantes. En caso de que sean personas jurídicas, se debe establecer la ley, el decreto o la escritura pública en donde conste su existencia, así como la clase o tipo de sociedad que se constituye y el nombre de esta; la designación no debe ser idéntica o semejante a la de otras sociedades.

      En la escritura pública o documento privado también se debe consignar el domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución; se entiende por domicilio principal el que corresponde a la sede de los órganos sociales de deliberación y decisión, de dirección y representación y de fiscalización; el domicilio secundario es el que corresponde a una sucursal.

      El objeto social está integrado por las actividades que la sociedad pretende desarrollar, por lo que debe hacerse una enunciación clara y completa de las ­actividades principales. Por esta razón, será ineficaz la estipulación en virtud de la cual el objeto social se extienda a actividades enunciadas en forma indeterminada o que no tengan una relación directa con aquel; es importante destacar que la capacidad de la sociedad está determinada por las actividades que constituyen su objeto. Las actividades previstas en el objeto social establecen la capacidad jurídica de la sociedad; las únicas limitantes en la determinación de las actividades del ente social son la moral y las buenas costumbres (Superintendencia de Sociedades de Colombia [SSC], Concepto 220-058181, 2005). Así mismo, en la escritura pública o documento privado debe incluirse:

      •El capital social, la parte de este que suscribe y la que se paga por cada asociado en el acto de la constitución. En las sociedades por acciones deberá expresarse, además, el capital suscrito y el pagado, la clase y el valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y los términos en que deberán cancelarse las cuotas debidas, cuyo plazo no podrá exceder 1 año, salvo la sociedad por acciones simplificada, que puede extender su plazo hasta por 2 años.

      •La forma de administrar los negocios sociales, con indicación de las atribuciones y facultades de los administradores y de las que se reserven los asociados, las asambleas y las juntas de socios, conforme a la regulación legal de cada tipo de sociedad.

      •La época y la forma de convocar y constituir la asamblea o la junta de socios, en sesiones ordinarias o extraordinarias, y la manera de deliberar y tomar decisiones frente a los asuntos de su competencia.

      •Las fechas en que deben hacerse inventarios y balances generales y la forma en que han de distribuirse los beneficios o utilidades de cada ejercicio social, con indicación de las reservas que deban hacerse.

      •La duración precisa de la sociedad y las causales de su disolución anticipada.

      •La forma de hacer la liquidación una vez disuelta la sociedad, con indicación de los bienes que hayan de restituirse o distribuirse en especie, o de las condiciones en que, a falta de dicha indicación, puedan hacerse distribuciones en especie.

      •Si las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a decisión arbitral o de amigables componedores y, en caso afirmativo, la forma de hacer la designación de los árbitros o amigables componedores.

      •El nombre y domicilio de la persona o personas que han de representar legalmente a la sociedad, precisando sus facultades y obligaciones, cuando esta función no corresponda, por la ley o por el contrato, a todos o algunos de los asociados.

      •Las facultades y obligaciones del revisor fiscal, cuando el cargo esté previsto en la ley o en los estatutos, y los demás pactos que, siendo compatibles con la índole de cada tipo de sociedad, estipulen los asociados para regular las relaciones a las que da origen el contrato; por ejemplo, en una sociedad de familia, elaborar un protocolo de familia para regular las relaciones entre los familiares y la empresa.

      Una copia de la escritura pública de constitución de la sociedad se llevará al registro mercantil de la cámara de comercio, con jurisdicción en el lugar donde la sociedad establezca su domicilio principal. Si la sociedad abre sucursales o fija otros domicilios, dicha escritura deberá registrarse también en las cámaras de comercio que correspondan a los lugares de dichas sucursales o domicilios.

      Cuando en la escritura de constitución de la sociedad se haya omitido alguna estipulación de las señaladas por la ley o se haya expresado en forma incompleta o en desacuerdo con el régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse escrituras adicionales a los socios, antes de que se haga la correspondiente inscripción. Las escrituras que se hagan se entenderán incorporadas al acto de constitución de la sociedad.

      De existir sucursales, se fijarán las facultades a los administradores mediante el otorgamiento de poder por escritura pública, que se registrará en la cámara de comercio correspondiente a los lugares de las sucursales. En caso de no llenarse este requisito, se entenderá que tales administradores tienen las mismas facultades de los administradores de la principal, para obligar a la sociedad en desarrollo de todos los negocios sociales.

      La existencia de una sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con el certificado expedido por la cámara de comercio del domicilio principal; de igual manera, la representación se probará con el mismo certificado donde se indique el nombre de los representantes, las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y las limitaciones acordadas a dichas facultades en su caso. El certificado que expide la cámara de comercio del domicilio principal debe contener el número, la fecha, la notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere, y la constancia de que la sociedad no se halla disuelta (Código de Comercio, 2017, art. 117).

      La sociedad no surge a la vida jurídica sin aportes efectivos de todos y cada uno de los asociados, ya que es una de sus condiciones de existencia. Los aportes efectuados por los socios integran el capital de la sociedad. El capital social será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse o disminuirse en virtud de la correspondiente reforma estatutaria, aprobada y formalizada conforme a la ley.

      Todo aumento de capital que se haga con reavalúo de activos se considerará