El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil.  Paula Natalia Robles Bacca. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор:  Paula Natalia Robles Bacca
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789587905267
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ejemplo, que “el pago ostenta dos funciones inseparablemente unidas: en la medida que cumple con la prestación, extingue el vínculo obligacional […] [P]ensamos que no puede separarse la vida de la obligación, en cuanto cumplimiento, de la extinción que se va produciendo con éste […] [E]l pago es la perfecta consumación del ciclo obligacional, de la vida jurídica de la obligación”51. Igualmente, existen autores que consideran que “mucho más que ser una entre las modalidades de extinción, el pago representa el telos de la dinámica obligacional, el punto a partir del cual la obligación, entendida dinámicamente, se estructura y es interpretada”52.

      El análisis del status quo de la doctrina revela que, expresa o tácitamente, las obras de derecho civil se plantean cuestionamientos acerca del alcance que tiene el cumplimiento, es decir, acerca de si los temas relacionados con la dación en pago, el pago con subrogación, la ejecución forzada, el pago por consignación, el pago de lo no debido o el pago con cesión de bienes pueden ser abarcados o no por el cumplimiento como categoría.

      Decimos que tácitamente porque, en muchos casos, los doctrinantes se limitan a utilizar un método analítico y, en consecuencia, reproducen en sus obras, sin más, el catálogo de materias que sobre este punto contienen los códigos civiles, con lo cual acogen el alcance más o menos restringido del concepto que prevea el legislador, sin analizarlo críticamente.

      Otras obras se plantean expresamente la cuestión53, y en ellas sus autores, para establecer si una figura puede calificarse como cumplimiento, definen los límites de la categoría en función de si se alcanza la satisfacción del acreedor; o de si ha sido el deudor mismo con una conducta propia quien ha realizado la prestación; o de si se ha tratado de un acto voluntario; o de si se logra la extinción de la obligación y la liberación del deudor.

      En Francia, como ya lo dijimos, se define clásicamente al cumplimiento como la extinción de la obligación por medio de su ejecución voluntaria. Allí son las obras más modernas54 las que resaltaron con énfasis el elemento de la voluntariedad como característico de la figura. Dicho énfasis produjo una división entre los doctrinantes en lo que hace a la determinación del alcance del cumplimiento. Para algunos conlleva la exclusión de la ejecución forzada de la categoría. Para otros, al entender al cumplimiento como ejecución, lo que se produce es una subdivisión del concepto en dos especies: ejecución forzada y ejecución voluntaria55.

      Como puede verse, el carácter voluntario de la ejecución poco ha servido para fijar el alcance del concepto, pese a que hoy constituya un elemento incontrovertible de la definición de cumplimiento56 en Francia.

      En Italia, la determinación del alcance del concepto de cumplimiento ha estado marcada por el debate doctrinario acerca de cuál sea el contenido de la obligación, puesto que para un importante número de doctrinantes el cumplimiento es la actuación de dicho contenido57. En este contexto existen tres posturas. Una primera tesis sostiene que el contenido de la obligación se concreta en el comportamiento que el deudor debe observar y, en consecuencia, la realización del resultado útil para el acreedor no resulta un elemento determinante del concepto. La teoría opuesta sostiene que el contenido de la obligación se concentra en el objeto de la misma, es decir, en el bien debido sobre el cual se proyectan, como las dos caras de una misma moneda, los derechos del acreedor y los deberes del deudor, razón por la cual se defiende la existencia de una perfecta correspondencia entre el lado pasivo y el lado activo de las obligaciones58.

      Finalmente, existe una postura intermedia conforme a la cual no puede verificarse una perfecta correspondencia entre la posición del acreedor y aquella del deudor, y más bien deben considerarse situadas en planos diversos. Por lo que se defiende que el objeto del derecho de crédito se radica en la cosa o hecho debido, pero a este no puede referirse exclusivamente la obligación del deudor, la cual versa sobre la prestación como su actividad personal59.

      Debemos poner de presente que solo algunos doctrinantes italianos participan de este debate, por lo que en muchas otras obras el alcance del cumplimiento no resulta analizado sino que, simplemente, se acoge una definición de cumplimiento, bien como actuación de la relación obligatoria60, bien como ejecución exacta de la prestación debida61, para luego pasar a tratar los temas relativos al cumplimiento, siguiendo el catálogo de materias del código civil.

      En Latinoamérica, la doctrina chilena, colombiana y argentina acogen la definición de cumplimiento contenida en los respectivos códigos civiles62. En el caso de la doctrina chilena y colombiana63, el alcance del concepto de cumplimiento solo puede deducirse del catálogo de materias que los autores incluyen en el capítulo dedicado, dentro de sus obras, al cumplimiento, el cual coincide, por regla general, con el catálogo de materias desarrollado por los códigos civiles al regular el asunto. De manera que el pago por consignación, el pago con subrogación, la cesión de bienes y el beneficio de competencia son figuras abarcadas por el concepto de pago.

      En Argentina existe una marcada tendencia de la doctrina a clasificar los modos de extinción de las obligaciones, de la cual pudimos deducir que en este país la satisfacción del acreedor es un elemento definitorio del cumplimiento, puesto que es una característica de la figura que siempre resulta enfatizada, aun cuando se reconoce que no es el único mecanismo que permite alcanzar dicha satisfacción64.

      En el caso de Brasil, ni el código civil de 1916 ni el de 2002 contienen una definición de cumplimiento que haya podido servir de base a la doctrina civilista para fijar el alcance del concepto en cuestión. Podemos sostener, sin embargo, que un importante sector de la doctrina65 acoge la definición de Clóvis Beviláqua66 conforme a la cual pago es la ejecución voluntaria, espontánea o solicitada, de la prestación. Desde esta perspectiva se considera por la doctrina brasileña que hay cumplimiento:

      … tanto cuando el deudor realiza espontáneamente la prestación, como cuando voluntariamente paga después de haber sido interpelado, notificado o incluso condenado a pagar en proceso de conocimiento. También hay cumplimiento cuando en proceso ejecutivo el deudor decide realizar la prestación. Deja de considerarse cumplimiento la realización coactiva de la prestación a través de los medios propios del proceso ejecutivo, puesto que en este último evento ya no estamos en presencia de una ejecución voluntaria67.

      En el contexto de la doctrina brasileña consideramos importante resaltar el análisis que, en este punto en particular, ha realizado Ferreira68, quien pone de presente que el cumplimiento puede ser analizado desde tres perspectivas: el deber de prestación (acto o conjunto de actos que materializan la prestación), la satisfacción de los intereses del acreedor y la liberación del deudor. Cada uno de estos aspectos, en la fase de ejecución de la obligación, puede correr suertes distintas. Por lo que el autor resalta que no es posible fijar una visión unitaria del cumplimiento, es decir, hacerlo “por medio de un único elemento unificador como el acto de realizar la prestación, o el acto de satisfacer al acreedor, o el acto que libera al deudor”69. Así, por ejemplo, en lo que hace a la satisfacción de los intereses del acreedor se resalta que dicha satisfacción es el genérico telos obligacional, y por ello constituye el punto de referencia de cualquier análisis finalístico de la obligación. De ahí que, con frecuencia, el cumplimiento resulte materialmente equiparado a la satisfacción de dichos intereses, aunque en realidad se trata de aspectos diversos que no necesariamente están siempre juntos, como podría ocurrir en aquellos casos en los que, habiendo formalmente un cumplimiento, los intereses del acreedor resultan defraudados70.

      La misma conclusión se puede alcanzar en lo que hace a la liberación del deudor, la cual se alcanza como efecto normal de haberse realizado la función de la obligación cumplida, sin que pueda sostenerse que, indefectiblemente, será así. Tal es el caso del pago hecho por un tercero donde, pese a haber cumplimiento, el deudor no se libera sino que, al contrario, continúa obligado respecto del tercero a quien se le transmite