De la acceptilatio verbis se refiere su supervivencia en el derecho justinianeo, aunque ya únicamente con función simbólica, habiendo consistido en una interrogación oral (quod tibi promisi habesse acceptum?) que el deudor, junto con la prestación, dirigía al acreedor, quien, también oralmente, respondía adhiriendo (habeo)9 para solemnizar un pago que efectivamente tenía lugar.
La doctrina es reiterativa en sostener que, en el periodo arcaico, las solemnidades de las que venimos hablando resultaban indispensables para producir la extinción del vínculo y la consecuente liberación del deudor. No se trataba de ritos que cumplieran una función meramente formal, por el contrario, tenían por sí mismos plena eficacia extintiva. Según un sector mayoritario de la doctrina, la razón de ser de esta necesaria solemnidad extintiva radica en la observancia de la regla del contrarius actus. La cual desciende del contenido de D. 46, 3, 80, en donde Quinto Mucio sostiene: “De la forma en la que se contrató, asimismo debe disolverse – Prout quidque contractum est, ita et solvi debet”. Como consecuencia lógica resulta que, si un negocio surgió por medio del uso del gestum per aes et libram, entonces debe disolverse per aes et libram; si surgió verbis, entonces debe extinguirse con uso de la acceptilatio, y así sucesivamente.
De otra parte, pueden encontrarse doctrinantes romanistas que han dedicado estudios más específicos a la solutio, tales como Siro Solazzi10, quien defiende que la solemnidad que acompañaba a la solutio durante el periodo arcaico estaba vinculada funcionalmente con esta última, es decir que materializaba el acto mismo de cumplir. Ello es especialmente notorio en la solutio per aes et libram, puesto que, ante la ausencia de moneda acuñada, el acto de pesar el bronce resultaba ser la cuantificación misma del metal que se debía. Dentro de este contexto los elementos que integraban el acto per aes et libram no pueden considerarse como una mera formalidad, sino que son, por sí mismos, la materialización de la solutio, la cual, por lo tanto, consistió en la conjugación de la forma y la prestación.
Lo mismo ocurría con la acceptilatio; aunque la identidad entre solutio y solemnidad era menos patente, lo cierto es que la declaración solemne se revelaba fundamentalmente como la confesión de haber recibido, por lo que impedía al acreedor desconocer con posterioridad la existencia de este hecho. Era como si la pronunciación de las palabras solemnes llevara dentro de sí la prueba infalible del acto de cumplir; con ello se pretendía dar existencia incontrovertible a la solutio: de ahí que fuera tan importante para la producción de sus efectos.
Si bien nos encontramos de acuerdo con el carácter necesario de los comentados ritos para la consecución de los efectos de la solutio, creemos que las explicaciones doctrinarias al respecto no valorizan adecuadamente que ello representaba la respuesta más armoniosa y coherente con el funcionamiento mismo de la damnatio, el nexum o el oportere ex sponsione, por lo que el mero recurso a la regla del contrarius actus como justificación de la función imprescindible del rito resulta reductiva respecto de la complejidad histórica y jurídica que podría realmente explicar por qué frente a estas figuras la solutio resultaba fundamentalmente identificada con la idea de liberatio.
De la transformación que sufrió el significado de solutio nos da testimonio Gayo en sus Instituciones al enumerar las causas que producen la extinción de la obligatio. Allí, el jurista nombra en primer lugar a la solutio (Gai. 3, 168), para luego hacer referencia a la solutio per aes et libram (Gai. 173-174) y a la acceptilatio (Gai. 169-170), a las cuales califica como imaginariae.
De lo anterior puede concluirse sin temor a equívocos, por una parte, que para la época de Gayo la solutio había alcanzado plena autonomía frente a las solemnidades que anteriormente le resultaban indispensables para producir sus efectos y, por otra parte, que –como consecuencia lógica de lo anterior– el significado del concepto había adquirido un nuevo cariz, conforme al cual solutio designaba la conducta por medio de la cual se realizaba la actividad prometida al momento del surgimiento de la obligatio y que se condensa en el concepto que hoy denominamos como “prestación debida”. De esta manera, resultó que el significado arcaico que identificaba solutio con liberatio debió integrarse con un sentido más específico que describía la idea de cumplimiento.
La doctrina romanista explica esta transformación o, mejor, integración del concepto de solutio, desde diversas ópticas.
Mayoritariamente11, esta transformación se vincula con el cuadro negocial que se desprende de D. 46, 3, 80, el cual, como ya lo expusimos, no solo explicaría que una solemnidad acompañe en algunos casos a la solutio como una aplicación de la regla del contrarius actus, sino que también permitiría comprender cuáles eran los tipos de contractus existentes para la época de Quinto Mucio. Esto último llevaría a la conclusión conforme a la cual las obligationes nacidas de un acto informal podrían extinguirse ipso iure con la mera realización de la prestación debida despojada de cualquier rito. Todo lo cual permitiría entender que se asistía en Roma a una transformación del panorama negocial, cuyos efectos se reflejaban obviamente en la solutio que se transformaba a la par con el vínculo obligatorio.
Desde otra perspectiva, Solazzi considera espurio el contenido de D. 46, 3, 80 e inexistente la supuesta regla del contrarius actus, lo que lo lleva a defender una tesis diferente, conforme a la cual la transformación del concepto de solutio, en el caso de la solutio per aes et libram, es el resultado del surgimiento de la moneda acuñada, lo que determinó que el acto solemne de pesar el bronce se separara del acto mismo de cumplir; y en el caso de la acceptilatio, la utilización del rito con fines remisorios significó el reconocimiento de efectos a la forma sin la consecuente correspondencia con la sustancia, lo que conllevaría el inicio de un decurso que habría de terminar en el reconocimiento de efectos a la sustancia sin la forma. Dicho recorrido probablemente implicó un periodo de transición, durante el cual tanto la solutio per aes et libram como la acceptilatio tuvieron un rol doble, conforme al cual servían a la vez como cumplimiento solemne de la relación negocial y como rito de remisión de lo debido. La transformación únicamente habría alcanzado su consolidación cuando la forma cesó completamente de servir como pago efectivo, y en este sentido el autor sostiene que ya para la época de la ley Aquilia la acceptilatio se habría consolidado “velut imaginaria solutio”.
Diversa es, también, la explicación que presenta Sebastião Cruz12, quien, proyectando de una manera notoria las categorías de débito y responsabilidad sobre esta materia, sostiene que la solutio debe analizarse en estricta relación con las etapas de evolución de la obligación, puesto que los cambios en la estructura y función de esta última determinaron igualmente una variación en la estructura y función de la solutio.
Por lo tanto, la naturaleza solemne de la solutio en época arcaica puede explicarse con referencia a la estructura y función que tenía la obligación en dicho periodo13, en el que sobresalía la responsabilidad sobre el débito, en donde la primera era fundamentalmente personal e implicaba un ligamen físico del deudor y el débito era principalmente dinerario. Bajo esta perspectiva, la adquisición de plena eficacia extintiva del pago se explicaría, igualmente, por medio de la transformación que sufrieron la estructura y la función de la obligación en época clásica, durante la cual la obligatio pasó a configurarse como un vinculum iuris, que daba lugar al derecho de exigir del deudor una prestación, por lo cual en este momento la solutio pasaría a representar el cumplimiento del debitum14.
Sin embargo, desde nuestra perspectiva las explicaciones doctrinarias sobre la transformación