En conclusión, para la autora el intento de los defensores de las tesis voluntaristas ha sido vano, pues resultan artificiosos los argumentos que pretenden demostrar la necesidad de la voluntad del acreedor para alcanzar la extinción de la obligación, cuando se ve a todas luces que dicho objetivo se alcanza aun en contra de su voluntad. Debe, más bien, comprenderse en su debido contexto la colaboración del acreedor, cuando ella resulta necesaria, puesto que dicha colaboración, para la autora, es puramente material, no jurídica, y se da en el ámbito de los actos accesorios, en el sentido de ser necesaria, como arriba lo dijimos, para la ejecución de la obligación pero no para la extinción de la misma105.
Por otra parte, las teorías negociales que defienden su carácter unilateral también han sido duramente criticadas pues se considera infundada tanto la necesidad del animus praestandi como la del animus solvendi para integrar el supuesto de hecho del cumplimiento. De manera que, “la actividad no voluntaria del deudor, si resulta congruente con el contenido de la obligación, constituye cumplimiento […] [A]l ordenamiento jurídico no puede interesarle el porqué un particular se ajuste a este”106. Dicha consideración resulta aplicable con indiferencia de si se está frente a una obligación positiva o negativa, de hacer o de dar107. Se afirma, también, que la idea de una voluntad en el deudor, al menos tácita, dirigida a que la prestación sea encaminada al acreedor a título de pago es muy artificiosa puesto que la misma implicaría el análisis de las circunstancias del caso, lo que en últimas no sería más que verificar que en la práctica las circunstancias objetivas del pago se encuentran reunidas108.
En últimas, se defiende la idea de que “sólo […] la existencia del débito es presupuesto necesario y suficiente para la validez del pago y no la existencia de una intención extintiva”109, así como de que la extinción de la obligación se alcanza, exclusivamente, por virtud de la realización objetiva de la prestación que produce la satisfacción de los intereses del acreedor. Todo lo cual desemboca en los postulados de la teoría del pago como hecho jurídico (o acto jurídico en sentido estricto)110. De conformidad con esta tesis, el cumplimiento extingue la obligación por medio de su ejecución, y en esa medida solo dos son sus elementos esenciales: primero, una obligación preexistente, que justifica jurídicamente la prestación del deudor, y segundo, una prestación conforme al objeto de la obligación, que produce en el acreedor la satisfacción que el ordenamiento jurídico exige para extinguir la obligación. Con el cumplimiento, el acreedor alcanza la ventaja que legítimamente pretendía y al mismo tiempo el deudor extingue su deuda y se libera, por lo tanto, “la ejecución por parte del deudor suprime simultáneamente las dos faces del vínculo obligatorio, el débito y el crédito”111.
A lo anterior se suma como argumento el hecho de que las figuras del cumplimiento forzado y el pago por un tercero se han considerado manifestaciones del ordenamiento jurídico que aprueban la producción de los efectos propios del cumplimiento, prescindiendo no solo de la voluntad del deudor, sino de toda actividad suya112.
A esta última teoría se le ha criticado el hecho de dejar sin contenido el rol del deudor en la actuación de la relación obligatoria. Por ello una parte de la doctrina, favorable a una activa participación del deudor en el cumplimiento, reivindica el papel que en esta área tiene la buena fe y, en particular, la diligencia. Se considera, así, que por razones de coherencia resulta indiscutible que la calificación de un supuesto de hecho como cumplimiento requiere de una participación consciente del deudor113.
La teoría del pago como hecho jurídico (o acto jurídico en sentido estricto) ha sido defendida principalmente en Italia, en donde el artículo 1191 c.c. de 1942 eliminó la exigencia de capacidad en el solvens que estaba prevista por el artículo 1240 c.c. de 1865, lo cual ha sido entendido por la doctrina como una manifestación del legislador en contra de atribuir al cumplimiento una naturaleza negocial114. Sin embargo, en Francia, donde la arrolladora mayoría de la doctrina defiende la naturaleza convencional del pago, hay autores que han criticado fuertemente dicha postura y, con sólidos argumentos, han defendido que debe ser catalogado como hecho jurídico115.
Existe una tercera propuesta conforme a la cual el cumplimiento, desde una perspectiva funcional116, es un acto debido puesto que el deudor al cumplir está dando observancia a los dictados de una obligación que pesa sobre su cabeza sin que pueda serle reconocida una libertad de hacer o no lo que se le manda, pues en caso de abstenerse de cumplir el ordenamiento jurídico procederá a utilizar en su contra la fuerza coercitiva propia del proceso ejecutivo. Desde esta perspectiva, existe un nexo inescindible entre la obligación que grava al deudor y el cumplimiento, de manera que el efecto extintivo de la obligación depende de la concreta realización del programa obligatorio: “el efecto extintivo es la necesaria consecuencia de ley, y diremos casi natural, de aquel elemento real representado por la ejecución de la prestación debida”117. Para esta teoría el cumplimiento se define como acto extintivo con carácter real, pues su efecto liberatorio tiene como causa aquel hecho que traduce en la realidad la prestación debida. En general, esta última teoría cuenta con una amplia aceptación118, que resulta del hecho de haber sido entendida por la doctrina como compatible con otras perspectivas de la naturaleza jurídica, pues el hecho de atribuir funcionalmente una categoría al cumplimiento no excluye que la misma pueda coincidir con otra caracterización desde el punto de vista estructural119.
Finalmente, queda por referir un grupo de autores120 que, con diversas propuestas, han defendido una tercera vía en lo que hace a la determinación de la naturaleza jurídica del cumplimiento. Así, se considera, en términos generales, que tanto las teorías negociales como aquellas que rechazan toda participación de la voluntad de las partes en el pago resultan demasiado rígidas y por lo mismo se muestran incapaces de explicar las complejidades que pueden presentarse dentro de esta materia. Ambas conllevan la aniquilación del análisis de las peculiaridades propias de los hechos que integran el cumplimiento, así como de la conexión de este con la obligación, puesto que presentan al pago bien como un esquema negocial más121, bien como mero supuesto de hecho que implica la participación del hombre pero cuyos efectos jurídicos se encuentran plenamente preestablecidos por el ordenamiento jurídico.
En esta línea encontramos, por ejemplo, la obra de Corrado Chessa, quien defiende la llamada teoría de la variabilidad, la cual hace parte de “una tercera corriente […] la cual, aun cuando atribuyendo al cumplimiento los caracteres del acto debido, no excluye que en algunos casos la estructura del pago pueda coincidir con aquella del negocio”122. Tales casos serían principalmente: el cumplimiento de un pactum de contrahendo; la elección en las obligaciones alternativas y la determinación de la cosa que se debe en las obligaciones de género; y, en la imputación del pago, cuando el deudor señala cuál de las varias deudas que tiene respecto del mismo acreedor quiere pagar. Así, el autor se aparta de las teorías que atribuyen al cumplimiento una “naturaleza constante e inmutable”, para alinearse con quienes consideran que en el cumplimiento, si bien hay un núcleo mínimo que coincide con la existencia de un comportamiento humano y de una causa solvendi, lo cierto es que el cumplimiento no tiene una naturaleza jurídica rígida, pues la actuación del contenido de la obligación en ocasiones es una mera actividad material, a veces es un acto jurídico en sentido estricto y a veces, también, puede calificársele de negocio jurídico123.
Cabe asimismo hacer mención al trabajo de Thomas Le Gueut, quien aborda el tema del cumplimiento con una visión crítica acerca de la manera como la doctrina francesa ha estudiado el tema. Desde su perspectiva, pese a que la definición francesa clásica de cumplimiento (cumplimiento es la extinción de la obligación por su ejecución voluntaria) evidencia la naturaleza dualista del concepto, como modo de ejecución y de extinción de la obligación, es, indiscutiblemente, una definición que trata el concepto como una noción unitaria. Esto conlleva el problema de que la misma no se ajusta a los diferentes usos que el legislador hace del concepto. Así, por ejemplo, el artículo 1234 c.c. francés de 1804 preveía al pago como primera causa de extinción de las obligaciones, la definición clásica se ajustaba perfectamente con tal norma. Sin embargo,