El cumplimiento de las organizaciones en la tradición romanista y su reconsideración como categoría central del derecho civil.  Paula Natalia Robles Bacca. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор:  Paula Natalia Robles Bacca
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789587905267
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de esta disposición poco importaría si la ejecución realizada por el deudor extingue o no la obligación. Por lo tanto, en la primera norma el código toma en consideración tanto la ejecución como la extinción de la obligación, mientras que en la segunda solo considera la ejecución. Por lo anterior, el autor defiende la propuesta de una concepción dualista del cumplimiento, por oposición a aquella monista que mayoritariamente defiende la doctrina de su nación124.

      Le Gueut sostiene que “la concepción dualista del pago invita a distinguir dos nociones concéntricas del mismo. El pago ejecutivo correspondiente a la ejecución o los actos de ejecución de la obligación, y el pago extintivo correspondiente a la ejecución regular de la obligación que produce la extinción de esta última”125.

      El pago ejecutivo es el conjunto de actos de ejecución de una obligación, cuya naturaleza varía en función del objeto de la obligación que es su causa y cuya calificación jurídica no corresponde a un grado superior respecto del pago extintivo. Por su parte, pago extintivo es “la ejecución regular de la obligación que entraña la extinción de esta última”126, y dicha extinción es el resultado lógico del hecho de que una obligación regularmente ejecutada resulta sin objeto, pues el mismo se encuentra efectivamente realizado.

      En lo que hace a la naturaleza jurídica, la propuesta de Le Gueut, inspirada por las conclusiones del trabajo de Catala, defiende que el pago ejecutivo presenta indefectiblemente una naturaleza jurídica variable, mientras que el pago extintivo es invariablemente un hecho jurídico. Lo anterior sin perder de vista que ambas caras del cumplimiento tienen la misma importancia, por lo que no es aconsejable defender una jerarquía entre las mismas127.

      Como puede verse, el asunto sobre la naturaleza jurídica del cumplimiento está lleno de diferencias entre los doctrinantes, y después de casi un siglo de discusiones al respecto el tema continúa abierto, pues la última palabra no le corresponde a ninguna de las teorías hasta el momento expuestas. Sin embargo, y aunque se trata del asunto al que la civilística moderna le ha dedicado más tiempo, lo cierto es que, como lo hemos venido demostrando, muchos otros aspectos del cumplimiento, tal vez incluso más relevantes teórica y prácticamente, han sido descuidados, y, especialmente se ha perdido de vista el asunto relativo a la valoración misma de la conducta en la que se traduce el cumplimiento, con el objetivo de establecer si la misma puede ser considerada o no como tal. Desde nuestra perspectiva, las relaciones establecidas entre cumplimiento y obligación en términos de mera causalidad; el alcance algo confuso de la figura; los elementos valorativos que la doctrina suele utilizar –muy formalistas, según nuestra opinión–, así como el exceso de atención concedido al asunto de su naturaleza jurídica, han determinado que el estudio doctrinal de nuestra materia no haya generado un espacio de discusión y análisis de las problemáticas sustanciales que le son propias, y en particular que no se haya desarrollado un estudio profundo acerca de la valoración del cumplimiento en términos que superen las coordenadas de la exactitud emanada de la verificación de dónde, cuándo y entre quiénes debe tener lugar el cumplimiento. Veamos ahora cuál es el panorama del tratamiento normativo de la materia.

      Del estudio de los códigos civiles francés, chileno, brasilero, argentino e italiano en materia de cumplimiento pudimos determinar que la existencia de una definición del concepto, el alcance de su contenido, su naturaleza jurídica y el reconocimiento de un rol al acreedor dentro de esta materia constituyen categorías que permiten analizar el tratamiento normativo del cumplimiento en el contexto de algunas de las codificaciones europeas y latinoamericanas.

       1.3.1.1. LA ESTRUCTURA ORIGINAL DEL CODE CIVIL Y EL LUGAR DEL CUMPLIMIENTO EN ELLA 128

      La estructura del código civil francés se erige, por una parte, sobre dos pilares ideológicos fundamentales: la propiedad privada y la autonomía de la voluntad, y, por otra parte, sobre la base de una tradición jurídica romanista que sostiene sistemática y sustancialmente esta codificación129.

      En dicho contexto, contratos y obligaciones tienen un valor sistemático que resulta coherente con la tradición a la que esta codificación pertenece. Así, ambas categorías integran un binomio alrededor del cual se conformó, ya desde las Instituciones de Gayo y Justiniano, un sector del sistema de derecho civil, pues sirvieron de conceptos con capacidad unificadora respecto de los cuales se predican una serie de ‘características esenciales y reglas directivas asociadas’, ya que el nexo contrato-obligación pone de presente la relación entre el consentimiento vertido en el contrato y ‘la eficacia obligatoria que de él se deriva’. Así, el código civil francés, por un lado, introduce como novedad el desarrollo de una parte general de las obligaciones y, por otro, asienta al contrato como concepto jurídico general (y no solo como categoría que acomuna reglas aplicables a los diversos contratos en particular). “De esta manera, verificamos la permanencia del binomio obligaciones-contrato y su tratamiento no ya solamente a través del análisis de las distintas especies, sino a un nivel más general, precisamente de estos conceptos sistemáticos que se han transformado además en institutos de relevancia general”130.

      Enfocando ahora el análisis sobre el lugar que el cumplimiento ocupa dentro de la estructura del código, así como dentro de la relación contrato-obligación131, encontramos que los elementos que lo integran se encuentran separados. De esta manera, dentro del capítulo dedicado a ‘los efectos de las obligaciones’ se regula132 el contenido de la prestación, y allí se erige la máxima conforme a la cual los contratos deben ejecutarse de buena fe; en el capítulo133 sucesivo se regulan temas como el contenido de la obligación de custodia; la elección de la cosa debida en las obligaciones; la regla conforme a la cual no puede exigirse anticipadamente lo que se debe a plazo y aquella según la cual el término se presume a favor del deudor –por nombrar solo algunos temas que consideramos propios del cumplimiento–. Y en otro capítulo134 se estudian las reglas relativas a los sujetos entre los cuales debe ejecutarse la prestación, dónde ha de tener lugar tal ejecución, el pago con subrogación, la imputación de pagos, el pago por consignación, así como otras normas que decantan algunas reglas, como la indivisibilidad y la identidad del pago, y otras reglas más que rigen la realización del contenido de la obligación, como los criterios para elegir la cosa debida en las obligaciones de género, las condiciones en las que se debe dar un cuerpo cierto, o la exigencia de ser propietario de la cosa que se debe y tener capacidad de enajenarla en las obligaciones de dar.

      Resulta así que, dentro de la sistemática del código, el cumplimiento aparece regulado en una forma desarticulada y fragmentaria, que, por lo demás, hace muy difícil la comprensión integral de la materia, así como de todas las complejidades que la caracterizan como consecuencia de los diversos matices que puede asumir el cumplimiento. Ello genera una ausencia de cohesión en la materia, que resulta grave justamente tratándose de una categoría que como la de cumplimiento solo puede ser comprendida cabalmente cuando se estudia en toda la extensión de su complejidad.

      No es raro, entonces, que la doctrina francesa haya terminado por acentuar dicha disgregación recurriendo a explicaciones que sostienen que existe un cumplimiento ejecutivo y un cumplimiento extintivo135, desdeñando así la relación inescindible que está presente, en el plano funcional y estructural, entre realización del contenido de la obligación y extinción de la misma, entre cumplimiento, como mecanismo por antonomasia de realización de la función de la obligación, y disolución del vínculo obligatorio como obvio resultado de dicha realización.

      Pese a que consideramos que la regulación del cumplimiento se halla disgregada dentro del código en análisis, concentraremos,