En el ámbito del cumplimiento la cuestión más debatida por la doctrina civilista moderna ha sido, sin duda, la determinación de su naturaleza jurídica. El tema resulta tan discutido porque sigue siendo dudoso el rol que puede atribuirse a la voluntad de las partes dentro del acto de cumplir.
El debate se centra, entonces, en determinar si el cumplimiento, como supuesto de hecho normativo, es un hecho, un acto o un negocio jurídico.
La doctrina que entiende que la naturaleza jurídica del pago es la de un negocio jurídico señala que el núcleo de la misma radica en la consideración según la cual la producción de los efectos propios del pago necesita, además de la ejecución de la prestación, la concurrencia de una voluntad dirigida a alcanzar la extinción de la obligación, con la consecuente liberación del deudor.
Un gran número de autores, tanto en Europa como en América Latina, adhieren a esta tesis, aunque entre ellos no existe una postura uniforme, pues para un sector, especialmente en Francia, el pago es un contrato o convención94, mientras que para otros se trata de un negocio jurídico unilateral. Quienes entienden al pago como una convención sostienen que la validez y eficacia95 del mismo está sometida a la existencia de un acuerdo entre el accipiens, quien recibe la prestación con una voluntad dirigida a aceptarla como cumplimiento de una obligación, y el solvens, quien ejecuta la prestación a su cargo acompañándola de una voluntad encaminada a destinar su conducta a la extinción de su obligación. Entre las razones más alegadas para defender esta tesis se encuentra la de que la voluntad de las partes es necesaria por el efecto jurídico que el pago produce, puesto que implica la extinción de un derecho del acreedor, quien, por lo tanto, al recibir la prestación estaría disponiendo del mismo, por lo que su voluntad resultaría necesaria. En lo que hace al deudor, su conducta de cumplimiento conlleva la intención, jurídicamente relevante, de extinguir el vínculo que sobre él pesa para alcanzar su liberación96.
Otro de los argumentos más antiguos de esta tesis ahonda sus raíces en un principio de la doctrina alemana del ochocientos, conforme al cual toda atribución patrimonial debe corresponder a una causa y a una voluntad directa y actual. Siendo el cumplimiento una atribución patrimonial con un objetivo determinado debe, entonces, estar sustentado en una voluntad directa y actual. A la misma conclusión llegaron los franceses, quienes defendieron que el carácter traslativo del pago (solvere est alienare) exigía una convención, pues no puede haber transferencia de la propiedad sin el consentimiento de adquirente y enajenante97.
No obstante, los partidarios de esta tesis se han visto obligados a utilizar argumentos, diríamos, reforzados para sostenerla frente a algunos vacíos que resultan bastante obvios. Así, por ejemplo, se admite que la voluntad de la que disponen las partes del pago no tiene los mismos alcances que aquella de la que gozan al momento de dar nacimiento a una obligación, puesto que es innegable que dicha libertad se encuentra limitada por la existencia de los mecanismos de la ejecución forzada y el pago por consignación. Sin embargo, consideran que sigue habiendo un espacio para ejercer la autonomía privada, aun cuando sea menor, pues la libertad de las partes no se encuentra eliminada sino reducida, y ello no es un argumento suficiente para considerar que el pago no tenga naturaleza convencional98. Así mismo, defienden la presencia de la voluntad dentro del acto de pagar en aquellos casos en los que no media, aparentemente, un acuerdo entre las partes al momento de la ejecución, como cuando se trata del cumplimiento de obligaciones negativas. En estas hipótesis se suele sostener que existe una voluntad tácita entre las partes que se presume mientras que la abstención no sea controvertida, al paso que otros autores llegan a admitir que, excepcionalmente, en estos casos no se reúnen los elementos que requiere la existencia de un negocio jurídico99.
Como lo anunciamos precedentemente, dentro de las teorías que defienden la naturaleza negocial del cumplimiento existe una vertiente que sostiene que el pago es un negocio jurídico unilateral, y no un contrato. En este contexto, se considera que la voluntad del acreedor es irrelevante para integrar el cumplimiento y sus efectos, por lo que se sostiene que en aquellos casos en que es necesaria la cooperación del acreedor esta resulta ser únicamente “el sustento psíquico de un comportamiento necesario para la producción del resultado de la prestación”100.
Uno de los principales exponentes de esta teoría es el italiano Giuseppe Andreoli101, quien, partiendo de la base de que el cumplimiento es la actuación del contenido de la obligación, defiende que un comportamiento humano no dirigido consciente y voluntariamente no puede ser considerado actuación de dicho contenido. Por lo tanto, se parte de una base mínima de voluntariedad que debe acompañar la conducta de cumplir, y a la que él denomina animus praestandi. Adicionalmente, para integrar cabalmente el supuesto de hecho del pago resulta indispensable la voluntad de cumplir con la obligación, de actuar el contenido de la relación obligatoria, o lo que es lo mismo, el animus solvendi102. Por lo tanto, el cumplimiento es un negocio jurídico unilateral, pues “para integrar la figura del cumplimiento no es necesaria una voluntad negocial del acreedor, que esté en el mismo plano de la voluntad de cumplimiento del deudor, y que concurra, así, a conformar con esta una síntesis calificable como negocio bilateral”. El autor no considera que pueda llegarse a una conclusión distinta, ni siquiera en la hipótesis en la que el acreedor manifiesta su conformidad respecto de cierta prestación por considerarla ajustada al contenido de la obligación, pues acá lo único que se produce es una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al acreedor probar la conformidad de la prestación y no ya al deudor, mas no una bilateralidad en el acto negocial de cumplimiento. Otra hipótesis dudosa, y que el autor considera resuelta, es aquella en la que el acreedor manifiesta su voluntad de que una determinada prestación valga como cumplimiento, aunque no corresponda exactamente al contenido de la obligación por el hecho de tener vicios. En este último caso habría un negocio jurídico extintivo que está a mitad de camino entre la datio in solutum y el cumplimiento.
De otra parte, las teorías negociales del cumplimiento han sido blanco de agudas críticas que buscan demostrar que el pago es un ámbito en el cual la autonomía privada no juega ningún rol. Así, la naturaleza convencional se ha controvertido al sostener la irrelevancia de la voluntad del acreedor en el ámbito del cumplimiento, puesto que solo puede defenderse la naturaleza convencional del pago si se demuestra que la voluntad del acreedor es indispensable en todos los casos para alcanzar la extinción del vínculo.
En este contexto consideramos relevante, por lo perspicuo de su análisis, la posición de Nicole Catala103, quien empieza por sostener que es necesario distinguir el pago stricto sensu de los actos que le son accesorios. Dentro de estos últimos, algunos alteran notablemente aspectos fundamentales del mismo, como el caso del pago por un tercero o la dación en pago. Otros actos, tales como la individualización de la cosa en las obligaciones alternativas o de género, tienen un peso distinto y constituyen “etapas en el camino de la extinción de la obligación”. Algunas veces un acto de voluntad “se intercala […] entre la ejecución y la extinción del vínculo obligatorio”, como en el caso de la imputación del pago a aquella deuda que el deudor o, en su defecto, el acreedor determine. Finalmente, hay actos posteriores al pago destinados a demostrar su existencia, probándolo por medio de un acuerdo de voluntades que reconoce la realidad de su realización. Todas estas operaciones, según la autora, no hacen parte de la esencia del pago stricto sensu, puesto que ninguno de ellos provoca directamente la extinción del vínculo104.
Así, una vez aislado el pago de aquellos actos, convencionales o no, que lo pueden acompañar, la autora concluye que respecto del mismo la voluntad del acreedor no es indispensable para alcanzar el efecto extintivo, puesto que su participación es requerida, en ocasiones, para la ejecución y no para alcanzar la extinción de la obligación, ya que esta última puede alcanzarse, incluso, contra la voluntad del acreedor, como lo demuestra el caso del pago por consignación. En aquellos casos en los que la voluntad jurídica del acreedor es requerida, como en la ejecución de las obligaciones de dar, lo es para alcanzar la transmisión de un derecho, no para extinguir la obligación, y en todo caso el acreedor no es libre de aceptar o rehusar la prestación,