Tampoco se estudia el efecto que tuvo en esta transformación la paulatina difusión de la datio informal como mecanismo de circulación del crédito, fenómeno que generó nuevos retos para el sistema jurídico al requerir el ajuste de una disciplina solutoria esencialmente solemne a un contexto evidentemente informal; ni se investigan las repercusiones que en todos estos cambios tuvo la configuración de la condictio (como acción para tutelar la restitución de una suma cierta de dinero) como fórmula que no hace expresa mención a la causa que justificaba el desplazamiento patrimonial, con lo que surgió la necesidad de indagar en el proceso la finalidad negocial de las partes, necesidad antes inexistente porque el rito por sí mismo señalaba su fin (nexum, mancipatio, solutio).
Igualmente se pierde de vista por la doctrina romanista el impacto contundente que tuvo, en la consolidación del concepto de solutio como expresión del cumplimiento sustancial de las obligaciones, el reconocimiento de los negocios consensuales en el marco jurisdiccional definido por la buena fe. Este escenario dio lugar a que la solutio, despojada de cualquier ritual que la consolidara, se tradujera en la conducta, pura y simple, del deudor y que, en consecuencia, la plena eficacia de la misma dependiera exclusivamente de su capacidad para materializar por completo el contenido del oportere ex fide bona.
Todas estas carencias del estado actual de la doctrina romanista justifican la pertinencia del análisis que presentaremos en el segundo capítulo de esta investigación, con el objetivo de contribuir a una compresión de la solutio en la que sea tomada en consideración la complejidad tanto de las instituciones jurídicas como de las circunstancias históricas que fueron determinantes en la construcción del contenido de este concepto en derecho romano.
En general, podemos sostener que la doctrina romanista al ocuparse del cumplimiento analiza, por una parte, los problemas relacionados con el origen y la consolidación del concepto de solutio y, por otra parte, una vez expuesto lo anterior, se concentra en exponer cuáles eran las reglas aplicables en materia de cumplimiento en derecho romano.
Respecto de este último frente de análisis la doctrina, por regla general, elige hacer una exposición de la materia utilizando las mismas categorías que contienen los códigos decimonónicos al regular el pago, es decir, por medio de una división de la materia en sujetos, objeto, tiempo, lugar, imputación y prueba del cumplimiento o solutio.
Resulta entonces evidente que en el estudio de este problema jurídico ha tenido lugar una superposición de la visión moderna en la manera de abordarlo por parte de algunos de los estudiosos del derecho romano, lo cual sesga al intérprete reduciendo las posibilidades de comprender el asunto desde una perspectiva que pueda explicar mejor la institución en su verdadero contexto para, desde allí, adentrarse en un análisis enriquecedor de las fuentes romanas, que rescate su verdadero sentido y, por consiguiente, su utilidad para el derecho contemporáneo.
La desafortunada superposición de la que hablamos conlleva, indefectiblemente, la reducción de las fuentes del derecho romano en materia de cumplimiento a un precedente puramente histórico de las reglas modernas aplicables al pago, y termina por forzarlas a encajar en unas categorías que no necesariamente tenían sentido para los juristas romanos.
Una revisión de la doctrina evidencia una constante preocupación por establecer15 quién debe cumplir16. Sobre este particular, la doctrina resalta en especial que puede cumplir también un tercero, a menos que se esté de frente a obligaciones cuyo contenido exija la realización de una actividad que requiere para su correcta ejecución de las habilidades especiales del deudor17. De manera que la intervención de un tercero produce plena eficacia liberatoria aun cuando el cumplimiento se lleve a cabo sin conocimiento del deudor e incluso en contra de su voluntad18, siempre y cuando el tercero cumpla con plena consciencia de estar pagando un débito ajeno.
En lo que hace al otro extremo subjetivo de la solutio, es decir, en lo relativo al asunto de a quién se debe cumplir, la doctrina19 de manera uniforme sostiene que se debe pagar al acreedor o a su representante legal, procurator o mandatario. Igualmente se resalta que, en este contexto de designación de un tercero, existieron en Roma dos figuras particulares: el adiectus solutionis causa y el adstipulator20.
Respecto al cuándo de la solutio se expone reiterativamente21 que este es un aspecto que puede aparecer fijado por las partes, quienes pudieron haber señalado un término, un plazo o una condición para hacer exigible el cumplimiento del deudor, o este momento puede resultar implícitamente establecido por las circunstancias o por el tipo de prestación22; si el término no se ha fijado ni expresa ni implícitamente se aplica la regla conforme a la cual debe pagarse de inmediato: quotiens autem in obligationibus dies non ponitur, praesenti die pecunia debetur (D. 41, 1, 41, 1)23.
Por último, queda por hacer referencia a los aspectos que la doctrina romanista destaca en lo que se refiere a dónde debe ejecutarse la prestación. La doctrina empieza por señalar que la solutio debe realizarse en aquel lugar que fue señalado por las partes, o en caso de no haberlo sido, en aquel lugar que la naturaleza de la prestación o las circunstancias del caso permitan determinar24. En algunas obras romanistas25 se otorga especial atención al caso en que el lugar del cumplimiento se encontraba indeterminado. Por último, algunos autores26 se refieren a la situación contraria, en la que el pago debía realizarse en un determinado lugar y por ende procedía la actio de eo quod certo loco27.
Respecto del objeto del cumplimiento se afirma la existencia de las reglas de identidad e indivisibilidad del pago. En este sentido se afirma que el pago debe consistir en la completa y exacta prestación de aquello que es debido28.
Como consecuencia de lo anterior se deriva, en primer lugar, que el acreedor no estaba obligado a recibir nada diferente de aquello que era exactamente debido, aunque, mediando la voluntad de este, los romanos reconocieron eficacia liberatoria29 al aliud pro alio solvere o datio in solutum. En segundo lugar, no estaba obligado a recibir sino la prestación entera, aunque también a este respecto esta regla fue atemperada con la figura del beneficium competentiae, la cual permitía que determinados deudores30 no pudieran ser condenados más allá del límite de sus posibilidades económicas, esto con el objeto de evitar la ejecución y su consecuente infamia.
Como se ve, el problema del cumplimiento en derecho romano, y en particular de las reglas que operaban en su aplicación práctica, se analiza desde una visión completamente moderna, echando mano, se reitera, de las categorías que los códigos decimonónicos utilizaron para regular la materia.
Dudamos mucho de que un sesgo tal en el análisis de un problema en derecho romano pueda arrojar resultados novedosos y enriquecedores que ayuden al jurista contemporáneo a comprender con una visión más integral los problemas que surgen en la actualidad en esta materia dentro del ámbito del derecho privado, respecto del cual, estamos convencidos, el derecho romano representa mucho más que un mero referente histórico31.
1.2. STATU QUO DE LA DOCTRINA CIVILISTA MODERNA EN MATERIA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Del análisis de las obras de varios civilistas en Francia, Italia, Chile, Argentina, Brasil32 y Colombia es posible constatar que el cumplimiento