Acerca de esta sección específica podemos remarcar como primer aspecto llamativo la notoria inclinación del código hacia las obligaciones de dar y su pago, la cual se hace evidente en la consagración de un número importante de artículos136 que regulan aspectos que solo son predicables de este tipo de obligaciones.
La señalada inclinación tiene una razón de ser: dentro de la estructura sistemática del código civil francés –compuesta por tres grandes bloques de materias: personas; bienes y diferentes modificaciones de la propiedad, y modos de adquirir la propiedad– los contratos y obligaciones son considerados modos de adquirir la propiedad: de ahí que resulte comprensible que para esta codificación la obligación de dar sea considerada como obligación por antonomasia137, pues ella materializa con claridad un modo de adquirir el dominio. Debido igualmente a la preeminencia de este tipo de obligaciones, y además como manifestación de la perspectiva que el código tiene acerca de la libertad y autonomía del deudor, son ellas las que mejor se conciben como susceptibles de ejecución forzosa in natura.
Resulta, entonces, claro por qué para el código civil francés el pago, payment, es un concepto técnico que designa, esencialmente, el cumplimiento de las obligaciones de dar, cuya validez y eficacia exige que el deudor goce de capacidad y que sea propietario de la cosa debida (art. 1238). Lo que no obsta para que la doctrina francesa138 haya hecho el esfuerzo de ampliar el espectro de dicha perspectiva legal y así sostener que payment es un concepto que abarca el cumplimiento de todo tipo de obligaciones.
Por otra parte, resulta oportuno poner de presente que la redacción original del código civil francés no contenía una definición de pago, por lo que fue un trabajo de la doctrina consolidar un concepto del mismo. Así, en un proceso de sedimentación que comenzó en el siglo XIX, los civilistas franceses acuñaron la definición de pago como extinción de la obligación por su ejecución voluntaria. Inicialmente, la doctrina definió el pago sobre la base de considerarlo como ejecución de la obligación sin enfatizar con mucha insistencia en el efecto extintivo del mismo, mientras que durante el siglo XX la doctrina civilista francesa139 comenzó a resaltar cada vez más este último efecto, de manera que poco a poco comenzó a consolidarse el contenido del concepto como extinción de la obligación por su ejecución. Finalmente, fueron los doctrinantes más contemporáneos los que pusieron el acento en la voluntad como elemento integrante del concepto140, probablemente como resultado del álgido debate que se dio respecto de la naturaleza jurídica del pago y que terminaría por fortalecer la tendencia mayoritaria francesa hacia la consideración del mismo como acto jurídico (o negocio jurídico, en la terminología alemana).
Al analizar el contenido de la sección que el código civil francés dedica al pago141 podemos ver que allí están incluidas figuras como el pago con subrogación, el pago con cesión de bienes, el pago por consignación. Ello nos permite deducir que el alcance que tiene el concepto para esta codificación no está limitado a una ejecución exclusivamente realizada por el deudor, pues el resultado de dicha ejecución se puede alcanzar válidamente con la intervención de un tercero. Tampoco está limitado a la existencia de voluntad de quienes en él intervienen, pues el pago por consignación impone al acreedor la ejecución voluntaria de la prestación por parte del deudor, su consecuente liberación y la extinción de la obligación. No está limitado el concepto de pago a la ejecución exacta de aquello que se pactó originalmente por las partes, pues el pago con cesión de bienes se considera una modalidad de pago y, por lo tanto, la modificación del contenido de la obligación por circunstancias sobrevenidas no alteraría la configuración de un supuesto de hecho susceptible de ser catalogado como pago. Quedaría excluida del concepto de pago la ejecución forzada, que se encuentra prevista en el capítulo dedicado a los efectos de las obligaciones, lo que nos llevaría a pensar que una hipótesis de pago se configuraría cuando este se realiza espontáneamente sin la intervención de la fuerza coercitiva del Estado.
Por lo demás, el elenco de materias que se tocan en esta sección (quiénes intervienen en el pago, dónde se realiza; principios de identidad e indivisibilidad del pago; prueba y gastos del pago; pago con subrogación; imputación del pago; pago por consignación; pago con cesión de bienes) constituirá, como lo veremos, una suerte de modelo para muchas de las codificaciones que sucedieron al código civil francés.
1.3.1.2. EL CUMPLIMIENTO EN LA REFORMA DE 2016 AL DERECHO DE OBLIGACIONES
Por virtud de las facultades reconocidas por el artículo 8 de la ley 2015-177 el gobierno francés quedó facultado para regular mediante decreto algunos asuntos de reserva de ley, con el objetivo de modernizar y simplificar el derecho, así como de facilitar su comprensión, en particular, en las áreas del derecho común de los contratos, el régimen de las obligaciones y el derecho probatorio142. Entre los aspectos para los que se reconocieron facultades especiales de reforma se encuentra:
10.º Introducir un régimen general de las obligaciones y clarificar y modernizar sus reglas; precisar en particular aquellas relativas a las diferentes modalidades de la obligación, distinguiendo las obligaciones condicionales, a término, cumulativas, alternativas, facultativas, solidarias y con prestación indivisible; adaptar las reglas de pago y explicitar las reglar aplicables a las demás formas de extinción de la obligación resultantes de la remisión de la deuda, de la compensación y de la confusión. [Resaltado fuera de texto].
De manera que la reforma es el resultado de una preocupación por actualizar el derecho común de las obligaciones, así como por unificar en el texto de la codificación el trabajo de la jurisprudencia que durante dos siglos asumió la tarea de adaptar las reglas del código a las nuevas realidades que se iban presentando, con los defectos que, a juicio del Rapport au Président de la République143, ello implica, puesto que la jurisprudencia es “por esencia fluctuante, incluso incierta, y puede ser percibida por los actores económicos como de difícil acceso y compleja en su comprensión”.
Así, la reforma contiene una modificación profunda de la estructura de los títulos III, IV y V del código civil, relativos a los contratos y las obligaciones convencionales y a los vínculos obligatorios (engagements) que surgen sin convención. “El plan y el contenido de estos títulos fueron enteramente reestructurados con el objetivo de cumplir con las exigencias […] tendientes a la introducción de un régimen general de las obligaciones, así como a la clarificación y simplificación de las reglas aplicables a la prueba de las mismas”144.
El Título III se llama ahora De las fuentes de las obligaciones, el Título IV, por su parte, trata Del régimen general de las obligaciones y el Título V, De la prueba de las obligaciones.
Ahora bien, en punto a los alcances de la reforma en materia de cumplimiento cabe destacar que la estructura de la sección dedicada al pago se caracteriza por fijar una serie de reglas generales que están destinadas a regular el pago de todo tipo de obligaciones y un conjunto de normas destinadas específicamente a regular el pago de las obligaciones dinerarias. Adicionalmente, se dedica una parte especial al régimen de la constitución en mora145, cuyo ámbito de aplicación resulta ampliado para poder ser utilizado, también, en contra del acreedor, con lo cual resulta sustituido el procedimiento del pago por consignación, considerado, en la actualidad, largo, difícil y costoso. Por último, la sección dedica un espacio a la regulación del pago con subrogación, con lo que se reafirma su calidad de modalidad de pago, así como las consecuencias que de ello se derivan en lo que hace al alcance del concepto –a las que hicimos referencia arriba–.
Dentro de la parte general de la sección sobresale la definición de pago que introduce la reforma, con lo cual se llena un vacío del texto original del código y se recogen algunos de los resultados que la doctrina había consolidado en este punto. Así, la reforma define el pago como “ejecución voluntaria de la prestación debida”. En el mismo artículo se señalan expresamente los efectos que