La definición de la estructura sistemática que serviría para la elaboración del código de Vélez estuvo intensamente influenciada por los trabajos de Teixeira de Freitas, y aunque Vélez no adoptó la distinción en parte general y parte especial, la distribución y agrupación de materias, así como el contenido de muchas normas, evidencian con claridad la inspiración proveniente de la obra del jurista brasilero173.
El código de Vélez está conformado por cuatro libros, el primero de ellos dedicado a las personas, el segundo a los derechos personales en las relaciones civiles, en donde se tratan las obligaciones en general y sus diferentes tipos, para luego regular la extinción de las mismas; hechos y actos jurídicos en general; contrato en general y sus tipos en particular. El tercer libro se dedica a los derechos reales y el cuarto libro se consagra a las disposiciones comunes entre derechos personales y reales.
Uno de los aspectos más novedosos del código de Vélez está representado por su distanciamiento de la forma en que muchos de los códigos de su época, siguiendo en ello al francés, estudiaron los contratos y las obligaciones. Para Vélez era un error hablar de los contratos o las obligaciones convencionales, pues con esto se confundía la obligación con una de sus fuentes, y se descuidaba la necesidad de dedicar un espacio a la regulación de las obligaciones en general, a la vez que en materia de contratos se limitaba su regulación a las materia de causas y efectos174. Así, en el código de Vélez se presenta una “disolución (programada) del nexo obligaciones-contrato, a raíz de una adecuación de la materia de las obligaciones al conjunto de las fuentes que las producen”175.
En el código civil argentino de 1869 el pago se encuentra regulado dentro del Libro II, De los derechos personales en las relaciones civiles, Segunda parte sobre la Extinción de las obligaciones, Título XVI, Del pago. La regulación de la materia resulta notoriamente influenciada, como en tantos otros aspectos, por la obra de Freitas y en particular, en este tema, por el Esboço. Ello resulta más evidente en el método de exposición de algunas materias, pues Vélez dedica, también, un espacio específico al Lugar donde debe hacerse el pago, Capítulo II; Del tiempo en que debe hacerse el pago, Capítulo III; Pago por consignación, Capítulo IV; Pago con subrogación, Capítulo V; Imputación del pago, Capítulo VI; Pago por entrega de bienes, Capítulo VII, y Pago de lo no debido, Capítulo VIII. Este último regulado con la misma perspectiva de Freitas acerca de fijar al error –ya en Vélez no esencial, sino de hecho o de derecho– como criterio fundamental para establecer si es susceptible de repetición un determinado pago.
Como es característico en los grandes codificadores de América Latina, Vélez no se limita a usar un único modelo, o a aplicarlo a rajatabla, sino que en muchas ocasiones se distancia tanto de otras codificaciones como del trabajo de Freitas, que fue el más influyente en su obra. Así, en esta materia puede notarse que Vélez no utiliza la terminología de Freitas sobre el pago efectivo, simplemente se refiere al pago, con una definición propia del concepto en el artículo 725, conforme a la cual el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar. Junto con la definición de pago se regula lo relacionado con los sujetos entre quienes se puede y debe producir el cumplimiento, sin titular expresamente, como sí lo hacía Freitas en el Esboço, dichas normas.
Por su parte, el Capítulo I, De lo que se debe dar en pago, enuncia los, así catalogados por la doctrina civilista, principios de identidad e indivisibilidad. De otra parte, se puede notar, también, la influencia del código de Bello, en la decisión de regular dentro de esta materia el tema del pago con beneficio de competencia en el Capítulo IX del título.
1.3.4.2. EL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL ARGENTINO DE 2014
El nuevo código civil y comercial argentino de 2014 es el resultado de la consolidación de numerosas iniciativas precedentes de reforma176, así como del trabajo y los aportes de un amplio sector de la doctrina de ese país. De manera que se consolidó una nueva codificación con identidad cultural latinoamericana, en la que se conjugan principios de larga tradición civilista con la tutela de derechos fundamentales previstos en la Constitución, v.gr., la equidad, la buena fe, la igualdad, la prohibición de discriminación y la dignidad humana, entre otros, no solo desde la perspectiva de los derechos individuales sino colectivos, en el contexto de una sociedad multicultural cuyos valores resultan compatibles con la autonomía privada y el desarrollo de las transacciones comerciales177.
El método de exposición que guía a esta codificación se caracteriza por contener un título preliminar y una parte general para toda la obra, así como partes generales para muchas de las instituciones reguladas178. Sobre esta base, el código contiene seis libros dedicados, respectivamente, a la regulación De la Parte General, De las relaciones de familia, De los derechos personales, De los derechos reales, De la transmisión de derechos por causa de muerte y De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
En lo que hace a la regulación del cumplimiento, esta continúa en el mismo ámbito. Es decir, dentro del libro dedicado a los derechos personales, y dentro del título dedicado a las obligaciones en general, el Capítulo IV de este título está dedicado al pago. Dentro del mismo se inicia con una sección dedicada a Disposiciones generales, en donde se encuentra una nueva definición de pago, en la que ya no se hace referencia a las obligaciones de dar, hacer o no hacer. Ahora, el nuevo código civil y comercial define como pago el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación (art. 865). Desde nuestra perspectiva, el concepto legal de cumplimiento (que en todo caso es llamado pago) se puede integrar con la norma del artículo 880, la cual regula los efectos del pago por el deudor, señalándose que “el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera”. Con esta última norma, el código civil y comercial de 2014 condiciona la extinción de la obligación, y la consecuente liberación del deudor, a la consecución de la satisfacción del interés del acreedor. De manera que el cumplimiento de la prestación, al que se refiere el artículo 865, es tal solo en la medida en que produce satisfacción del acreedor179.
Dentro de esta parte general del capítulo sobresalen las normas del artículo 866, el cual dispone que al pago se aplican todas las disposiciones sobre actos jurídicos; del artículo 875 que establece que “el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer”, y del artículo 885 que establece que no es válido el pago realizado a una persona incapaz, ni con capacidad restringida no autorizada por el juez para recibir pagos180, no obstante, “el pago produce efectos en la medida en que el acreedor se ha beneficiado”. La lectura conjunta de las tres normas permite concluir, sin mayor dificultad, la postura del legislador argentino en favor de la naturaleza negocial del pago.
Igualmente, resalta, dentro de esta parte general, el artículo 867 que declara que “el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización”, norma que viene desarrollada a continuación por varios artículos que definen o ejemplifican cada uno de los requisitos enunciados por el artículo en mención. Así, por ejemplo, el artículo 868 establece: “Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor”; y el artículo 869: “Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida”181.
Por último, queda por