Entonces, el legislador puede (basado en el principio de igualdad) establecer restricciones adicionales para evitar que la enseñanza gratuita —financiada con fondos públicos— sirva a intereses particulares o contribuya a acentuar las diferencias y a segregar a los alumnos más vulnerables39.
Los derechos de libertad pueden verse limitados por otros derechos e, incluso, por bienes colectivos, aunque en tal caso la carga de la argumentación opera a favor de la autonomía (Alexy, 1995, pp. 110-113). Las “leyes de la intervención” (Alexy, 2007, p. 267) plantean que las intervenciones en un bien iusfundamentalmente protegido están prohibidas prima facie, es decir, consideradas todas las circunstancias, podrían estar justificadas por una restricción. Por eso, la autonomía de las IES debe ejercerse dentro del marco que fijan las normas legales, en especial la ley orgánica constitucional respectiva, pero no limitarse a ella. De verificar el Estado (por medio de algún mecanismo de control arbitrado legalmente) que una institución de enseñanza se ha apartado notoriamente de las exigencias que su naturaleza le impone, entonces esta pierde sus derechos y se le puede privar del reconocimiento oficial40. El derecho a la educación, entonces, puede operar —en la hermenéutica constitucional— como principio orientador y como límite de la libertad de enseñanza.
5. LÍMITES DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LA PROTECCIÓN DE SU CONTENIDO ESENCIAL
Un aspecto importante, sobre el que cabe poner especial atención, es la distinción entre “límites” (delimitación o configuración) y “limitaciones” (restricción) de un derecho. Según Diez-Picazo y Gullón (2003, p. 432 y ss.), los derechos tienen límites: i) “naturales” (los fijados por la ley al definirlos); ii) los derivados de una colisión de derechos, que se resuelven según la jerarquía prevista por el legislador o por la vía de la ponderación en sede judicial41; iii) los que imponen la buena fe y la prohibición de “abuso del derecho”; y iv) los temporales, como en el caso de la propiedad intelectual. Los límites equivaldrían, propiamente hablando, a aquello que configura como tal al derecho, o sea, a la fisonomía normativa que el ordenamiento confiere al derecho en cuestión. Por otra parte, las limitaciones se caracterizan por ser extrínsecas al derecho mismo y estar establecidas en interés de terceros o de bienes jurídicos colectivos.
La libertad de enseñanza —según vimos— se estatuye por la Constitución como un derecho “con cláusula restrictiva” (Alexy, 2007, pp. 248-257), que admite restricciones directamente constitucionales, en cuanto puede ser limitado por otros derechos fundamentales (como es el caso del derecho a la educación), o bien, indirectamente constitucionales, pues se otorga al legislador una competencia expresa para regularlo (esa es la función dogmática que cumplen los incisos segundo, tercero y quinto del art. 19, núm. 11°). En efecto, la libertad de enseñanza puede ser restringida por así exigirlo la moral, las buenas costumbres, el orden público (educacional) o la seguridad nacional; pero la enseñanza reconocida oficialmente admite limitaciones adicionales, en especial, cuando recibe financiamiento público. Ni la Comisión encargada de redactar el proyecto que dio como resultado la Constitución de 1980 tuvo dudas respecto de la posibilidad de limitar la libertad de enseñanza en razón de los objetivos de la educación42. Aún más, como sugiere Häberle (2003, pp. 188-189), la Constitución opera como deber y como límite de la educación y la enseñanza; pues, por un lado, los fines de la educación “constituyen condiciones de base para la constitución de la libertad”, las que deben ser transmitidas a cada nueva generación, y por otro, “la Constitución del pluralismo trae consigo los límites mismos del mandato educativo del Estado”43.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional español, los derechos fundamentales, si bien continúan cumpliendo la función de derechos “de defensa” frente al Estado, presentan además una dimensión objetiva, en virtud de la cual operan como componentes estructurales básicos que han de informar todo el ordenamiento jurídico44. Como consecuencia de este doble carácter de los derechos fundamentales, los poderes públicos quedan vinculados también de forma dual: en su dimensión subjetiva, les impone la obligación negativa de no lesionar la esfera de libertad por ellos asegurada; y, en su vertiente objetiva, les exige que, en el ámbito de sus respectivas funciones, coadyuven a que la implantación y disfrute de los derechos fundamentales sean reales y efectivos45. Este deber de protección de los derechos fundamentales se proyecta, en primer término, sobre el poder legislativo, que debe conformar la regulación en coherencia con aquellos.
De resultas de lo anterior, el Tribunal Constitucional de España entiende que “la continuidad y sistematicidad de la acción educativa justifica y explica que la libertad de creación de centros docentes como manifestación específica de la libertad de enseñanza haya de moverse en todos los casos dentro de límites más estrechos que los de la pura libertad de expresión”; es decir, además de los límites referidos al respeto a otros derechos fundamentales y la protección a la juventud y a la infancia, dicha libertad tiene la limitación adicional del respeto a los principios constitucionales del título preliminar de la Constitución (libertad, igualdad, justicia, pluralismo, unidad y carácter republicano del Estado, etc.) y la de servir a determinados valores (como los principios democráticos de convivencia) que no cumplen una función meramente limitativa, “sino de inspiración positiva”. Por tanto, “en un sistema jurídico-político basado en el pluralismo, la libertad ideológica y religiosa de los individuos y la aconfesionalidad del Estado, todas las instituciones públicas y muy especialmente los centros docentes han de ser, en efecto, ideológicamente neutrales”46.
En línea con estos razonamientos, podemos encontrar dos sentencias del TC chileno relativas al derecho a la educación y los límites de la libertad de enseñanza. Así, la sentencia del 21 de enero de 2004 (rol núm. 402-2004), declaró constitucional la modificación del art. 2° de la ley núm. 18.962 (LOCE), que incorpora, entre los deberes del Estado en materia educacional, el de “promover el estudio y conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana y fomentar la paz”; y la sentencia del 28 de junio de 2000 (rol núm. 308-2000) que declaró constitucional la modificación del mismo art. 2° de la LOCE, tendiente a asegurar el derecho de las estudiantes que se encuentran embarazadas o que sean madres lactantes, de acceder a los establecimientos educacionales.
Los conceptos de “límites” y “limitaciones”, de esta forma, prefiguran la noción de “contenido esencial” del derecho fundamental47. Según la doctrina del TC español, el contenido esencial de todo derecho fundamental se puede determinar por dos caminos complementarios, sea entendiéndolo como aquella parte del contenido del derecho sin la cual este pierde su peculiaridad o se desnaturaliza, o como aquella que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegidos, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a “limitaciones” que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección. Así, “la fuerza expansiva de todo derecho