Tanto la idea de que la identidad cultural amerita protección como la de un patrimonio cultural universal son mantenidas por la Unesco en la Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural (convención sobre el patrimonio de la humanidad) de 1972.54 Esta convención ha llegado a ser famosa fundamentalmente por su Lista de Patrimonio Mundial,55 que es llevada por un comité interestatal para la protección del patrimonio cultural y natural de la humanidad (en inglés, World Heritage Committee, whc).56 El comité decide sobre la inclusión como patrimonio cultural o natural, con base en la candidatura de los Estados. El objetivo capital de la convención es la identificación, protección y mantenimiento de este patrimonio a través de medidas y políticas nacionales, así como de formas de apoyo internacional, todo lo cual es primordialmente obligación de los Estados miembros, pero se complementa con una obligación de la comunidad internacional.57 Aquí también entra en vigor el ya mencionado objetivo de conservación sustancial material (Substanzschutz) de bienes culturales —esta vez inmuebles— en interés de un patrimonio cultural (universal).58 En general, la convención da lugar a un aseguramiento con carácter prioritario de los sitios patrimoniales, el cual debe ser dirigido por la política de los Estados miembros, pero también por la comunidad internacional. A la vez, con ello se promueve la visibilidad de estos mismos sitios patrimoniales universales, algo comercialmente significativo.
A pesar de que esto implica cierta discrepancia con el concepto de patrimonio mundial de la humanidad, que subyace en la convención, se debe observar que a la inclusión de un determinado sitio en la Lista de Patrimonio Mundial frecuentemente se le concede, por parte de los actores y promotores de la nominación a patrimonio mundial,59 gran importancia para la protección de la identidad cultural propia. Estos actores y los titulares de intereses usualmente emplean la idea y el instrumento jurídico del patrimonio mundial para fortalecer o construir la identidad cultural, determinar sus reclamaciones culturales o sostener sus propias posiciones o exigencias en el escenario político nacional e internacional.60 También los Estados y sus gobiernos usan, de cuando en cuando, la nominación a sitio patrimonial mundial a efectos de preservar, promover o constituir identidad cultural nacional (Bendix, Eggert y Peselmann, 2012).
La idea de la identidad cultural no encuentra una mención expresa entre las metas de la regulación de la Convención del Patrimonio Mundial. Una mirada más minuciosa, sin embargo, muestra que la convención instaura indirectamente, mediante el establecimiento del respeto de la soberanía de los Estados contratantes (artículo 6), una conexión normativa con la identidad cultural de los pueblos, lo cual se ve especialmente en la aplicación práctica, establecida desde hace largo tiempo, de los instrumentos y mecanismos de la convención —y principalmente en la aplicación de las directrices operativas elaboradas por el comité de la Convención del Patrimonio Mundial,61 las cuales, desde una perspectiva jurídica, solo tienen el rango de soft law, pero revelan una gran importancia en la práctica— que han realizado los Estados Parte y los órganos de la convención, que la valoración y el respeto de las identidades culturales son vistas y reconocidas por todos los participantes como una meta legítima de la nominación y alistamiento como patrimonio de la humanidad.62 Esta práctica de los Estados, que no ha sido cuestionada por los órganos de la convención, permite decir que el respeto a la identidad cultural del Estado que nomina a patrimonio cultural de la humanidad, y de otros titulares de tal patrimonio, se ha convertido en un principio —reconocido de facto y aplicado— del régimen que regula el patrimonio de la humanidad en el marco de la convención relativa al tema de la Unesco.
Qué tanto apoyo han recibido el respeto, el reconocimiento y la valoración internacionales de la identidad cultural por medio de los instrumentos y mecanismos de la convención sobre el patrimonio de la humanidad de la Unesco de 1972, y cómo han producido igualmente un poderoso efecto político internacional, se ve últimamente en el caso, entre otros, del nombramiento como patrimonio de la humanidad del templo de Preah Vihear (Camboya) (Hauser-Schäublin y Mißling, 2014; Mißling, 2011).
Es evidente que se necesita solo un pequeño paso para llegar a otra convención de la Unesco, o sea, la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial63 del 2003.
Para el mantenimiento de este patrimonio, la convención prevé también un sistema de lista administrado por un comité,64 lo que se corresponde con la convención de 1972. Según el artículo 2.1 de la convención,
se entiende por “patrimonio cultural inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas —junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes— que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural.
El precepto continúa con una notable afirmación programática que solo sirve a la definición:
Este patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana.65
Con esta definición, la convención desarrolla la dimensión social de lo cultural, en la cual tenían solo un papel marginal las manifestaciones materiales de lo cultural que con carácter exclusivo fueron tomadas en cuenta por las convenciones precedentes. Ahora es central una conexión en forma de comunidades, grupos o, dado el caso, personas individuales que definen o crean patrimonio cultural inmaterial y, con ello, generan identidad.
De allí resultan diferentes conclusiones de gran alcance. En este sentido, la convención menciona la creatividad, que, por lo menos en las convenciones de la Unesco sobre derecho para la protección de bienes culturales, escasamente había jugado algún papel. Además, dispone amplios derechos de participación por parte de las correspondientes comunidades, grupos y personas individuales,66 y resalta la relevancia del acceso al patrimonio cultural inmaterial.67 En cuanto a la dimensión social, tiene en cuenta campos de regulación adicionales del derecho internacional. Así, la definición programática del artículo 2.1, arriba mencionada, contiene la cualificación adicional de que solo debe ser considerado patrimonio cultural inmaterial aquel “que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible”.
Con este enfoque concepcional la convención introduce, desde la perspectiva jurídica, un cambio realmente revolucionario en cuanto a la comprensión de la cultura, del cual se desprenden muchas consecuencias de amplio alcance para el derecho. Aquí se debería pensar únicamente en la extensión de los derechos humanos que dicha comprensión cultural traería consigo para la dimensión social, que además remite claramente a la perspectiva de la formación de identidad.
Mas el programa regulativo de la convención apenas repara en estas consecuencias. No por nada las afirmaciones esenciales, antes expuestas, se colocan en una definición, con lo cual quedan considerablemente separadas del contexto normativo operacional. Por lo demás, el procedimiento de alistamiento está en el centro de la convención (Mißling, 2013). Ciertamente, también se abordan preguntas sobre la participación y el acceso al patrimonio cultural inmaterial —como posiciones jurídicas que resultan quizá de la identidad cultural de actores particulares—, pero estos puntos de vista están incorporados en los mandatos regulatorios para la política cultural estatal.68 De esta manera, la visión de cultura que está en la base de la convención, que en un primer momento parece ser revolucionaria, termina siendo relativizada y domesticada en el derecho internacional.
Lo mismo es válido, si se quiere, para una convención que se celebró dos años después y que fue concebida como algo históricamente memorable: la Convención sobre la Protección y la Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales69 del 2005. Ya el uso de los conceptos habla a favor del anhelo de entrar en una dinámica que resulta de un avance concepcional adicional. Es válido aceptar sin más que la convención en realidad trata