Colecciones y repatriación de bienes arqueológicos y etnográficos.. María Julia Ochoa Jiménez. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: María Julia Ochoa Jiménez
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Социология
Год издания: 0
isbn: 9789587149272
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Ver el capítulo 7 de esta obra.

      18 Urueña (2016) ha planteado en este contexto la aplicación de la teoría del derecho intertemporal, por vías como la costumbre internacional (Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículo 11) y el orden público internacional (derecho a la autodeterminación de los pueblos).

      19 De allí que en la literatura jurídica ha sido predominante esta perspectiva. Ver Fiedler (1997), Merryman (1986), Prott (1996), Sánchez Cordero (2008), Tașdelen (2016) y Turner (2002).

      20 Desde este punto de vista, consultar Beck (2007), Calvo Caravaca y Carrascosa González (2015), Fincham (2008), Jayme (1997), Müller-Katzenburg (1996), Siehr (2001, 2006, 2007, 2015), Symeonides (2016), Wantuch-Thole (2015), Weidner (2001) y Wiese (2010).

      21 Usamos aquí los términos restitución o repatriación de forma general e intercambiable. Debe acotarse que el artículo 1 del Convenio de Unidroit distingue entre los términos restitución, que aplica a los bienes culturales robados, y devolución, que aplica a los bienes culturales exportados ilícitamente, es decir, los “bienes culturales desplazados del territorio de un Estado contratante en infracción de su derecho que regula la exportación de bienes culturales con miras a la protección de su patrimonio cultural”.

      22 Sobre este proceso consultar Prott (1996).

      23 Obsérvese el caso de Manfred Rauschert, tratado por Noack en el capítulo 3 de este libro.

      24 Ver capítulo 1 de este libro.

      25 Ver el caso de la estatua N.o 155 de San Agustín, tratado en el capítulo 6 de este libro.

      26 Ver el caso de Machu Picchu, tratado en el capítulo 7 de este libro.

      27 Las Cartas a Miranda se encuentran parcialmente reproducidas en inglés en Prott (2009, pp. 19-25). Una traducción al español fue publicada en 1998 por el Instituto del Patrimonio Cultural de Venezuela: Quatremère de Quincy (1998).

      28 Estos aspectos son resaltados también en el caso colombiano en el capítulo 6 de este libro.

      29 Para más detalles sobre este proceso y una perspectiva crítica, ver Collado (2014).

      I

      Sobre el derecho, los objetos culturales y su restitución

      1

      Peter-Tobias Stoll y Sven Mißling

      Introducción

      En los discursos y cuestiones actuales del derecho internacional, la cultura juega un gran papel. Pero ¿otorga el derecho internacional, por encima de las altamente diversas constelaciones, principios generales que puedan guiar la disposición de tratar lo cultural dentro del derecho internacional? Y si es así, ¿cuáles serían esos principios?

      Como se mostrará, ciertamente existen tales principios. Entre ellos cabe destacar una referencia específica al interés común en lo cultural, la relación entre cultura e identidad y una estrecha conexión con el especial concepto de paz de las Naciones Unidas. No obstante, la faceta de los derechos humanos también ha ganado peso claramente en los últimos tiempos. Con ello va asociado un cambio en la compresión de la cultura, el cual aclara igualmente, de manera determinante, la dinámica en esta área temática.

      En los escritos científicos sobre derecho internacional, la habitual aproximación al derecho internacional cultural se consigue regularmente por medio del concepto de cultura o de bien cultural (cfr. Boguslavsky, 1994, pp. 3 y ss.; Odendahl, 2005; Thorn, 2005, pp. 17 y ss.; Conrad, 2008, pp. 33 y ss.; Rietschel, 2009, pp. 6 y ss.; Forrest, 2010, pp. 1 y ss.; Stamatoudi, 2011, pp. 4 y ss.). Esta aproximación a través de la definición conceptual del objeto de regulación —o sea, la cultura— en efecto se corresponde del todo con las reglas establecidas y con el método de trabajo jurídico-científico. En cualquier caso, este tipo de aproximación, precisamente en lo que concierne al derecho internacional cultural, demuestra ser complicada de varias maneras. Por una parte, existe —no solo en la ciencia jurídica (internacionalista)— un serio problema con el contenido del concepto de cultura. No impera ningún concepto, ni en general ni en el específico contexto del derecho internacional, sobre lo que deba entenderse por cultura. Por tanto, acerca del concepto se ofrecen diversas definiciones de las cuales, al observarse cuidadosamente, unas comprenden de manera estrecha solo el campo del arte como cultura, mientras que otras, con un criterio bastante práctico, toman en cuenta todo el campo de eso que podría llamarse civilización (cfr. Conrad, 2008, pp. 33-45). Por otra parte, este enfoque debe suponer, al menos de manera necesariamente solapada, que debería existir un consenso básico general sobre un concepto uniforme de cultura —lo que, sin embargo, no se prueba sin más y sin objeciones, ni en general, ni en los estudios sobre cultura ni en las correspondientes convenciones del derecho cultural internacional, como este se ha entendido aquí—, con el fin de poder trabajar jurídicamente de manera depurada con él. Además, este enfoque sugiere que el derecho internacional cultural es un sistema completo, más o menos coherente y cerrado, cuyas convenciones y normas de derecho internacional están relacionadas entre sí, y que regula, más o menos, el mismo objeto, el cual en principio está definido (cfr. Odendahl, 2005).