La anterior selección de materias que integran el capítulo dedicado al pago permite notar que en el ámbito de la codificación de 2014 el concepto de cumplimiento continúa teniendo, como dentro del código de Vélez, un alcance amplio conforme al cual integran el cumplimiento aquellas figuras que implican el uso de mecanismos coactivos para alcanzarlo, así como las que implican una modificación de su objeto respecto del contenido originario de la obligación (pago con beneficio de competencia, pago a mejor fortuna), sin excluirse tampoco el cumplimiento ejecutado por otro.
1.3.5. TRATAMIENTO NORMATIVO DEL CUMPLIMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL ITALIANO DE 1942
El eje estructural del código civil y comercial italiano de 1942 está integrado por cuatro partes que, de conformidad con la tradición romanista, resultan ‘orgánicamente vinculadas’ por el hecho de regular las instituciones fundamentales para la vida en sociedad. Tales partes corresponden al derecho de las personas y de la familia, de las sucesiones, de la propiedad y de las obligaciones, desarrolladas respectivamente en los libros I a IV de esta codificación. A dichos libros se suman otros dos: el sexto, consagrado a las normas reguladoras del trabajo, y el séptimo, relativo al tratamiento de la tutela de los derechos183.
Dentro del contexto de esta estructura, el cumplimiento es la primera materia, en particular, de la que trata el Libro IV, De las obligaciones, ya que solo está antecedido por el tratamiento, en el Capítulo I, de unas pocas disposiciones preliminares en las que se tratan las fuentes de las obligaciones (art. 1173), el carácter patrimonial de la prestación (art. 1174) y el comportamiento conforme al deber de corrección (art. 1175). De esta manera, consideramos que la ubicación sistemática del cumplimiento dentro del código refleja el reconocimiento de su especial importancia en el ámbito de las obligaciones. Tal reconocimiento lo vemos, además, reflejado en el hecho de no catalogar, exclusivamente, al cumplimiento como uno de los modos de extinción de las obligaciones, respecto de los cuales resulta abiertamente separado184, pues los mismos se regulan al final de este mismo libro en el Capítulo IV. Lo anterior evidencia que el cumplimiento es considerado en el contexto de la vida de la obligación, de la realización de sus objetivos y función, sin desconocer, claro está, que acarrea la desaparición del vínculo obligatorio, pero ello no como su característica principal y definitoria, sino como consecuencia obvia del hecho de haberse consumado su razón de ser a través del mejor de los medios.
La regulación sobre el cumplimiento comienza ya con el artículo 1175, el cual, si bien se encuentra en el Capítulo I, tiene una gran pertinencia para la materia que nos atañe pues allí se establece que acreedor y deudor deben comportarse en la relación obligatoria de conformidad con las reglas de la corrección185. De esta manera, ambas partes se encuentran obligadas a tratarse mutuamente con la máxima consideración, a ejercer sus roles guiados por un espíritu de lealtad, firmeza, claridad y coherencia y, en especial, la corrección les impone “el deber de comportarse en modo de no dañar el interés ajeno por fuera de los límites de la legítima tutela del interés propio”186.
El Capítulo II, dedicado especialmente a la regulación del cumplimiento de las obligaciones, se compone de una sección dedicada al cumplimiento en general y dos secciones más, una dedicada al pago con subrogación y la otra a la mora creditoris. En la primera sección se tratan los temas típicamente asociados al cumplimiento, y que prácticamente están regulados en todos los códigos civiles, es decir, lo relacionado con los sujetos del cumplimiento, el lugar y tiempo de este, y lo relativo a la imputación del pago, su prueba y gastos. Igualmente, se hace una referencia específica, dentro de este ámbito, a la obligación de custodia, obligación de género y obligación de garantía, así como al principio de identidad y de indivisibilidad del cumplimiento.
La primera sección se abre con la norma del artículo 1176, la cual establece que el comportamiento del deudor al cumplir sus obligaciones debe estar sometido a la observancia de la diligencia del buen padre de familia. Dicho parámetro de comportamiento constituye la base fundamental del cumplimiento de las obligaciones, puesto que se trata de una cualificación trascendental de la conducta de cumplir, que recoge su contenido de la consciencia social vigente, por lo que resulta ser un concepto de natural capacidad de adaptación a las circunstancias del caso concreto. El modelo del que se nutre dicha cualificación no refleja al hombre promedio, sino al ciudadano y productor que a cada uno le ofrece la sociedad en la que vive y que en el ámbito del cumplimiento exige del deudor el respeto del conjunto de cautelas y cuidados que normalmente son necesarios para ejecutar satisfactoriamente la prestación debida, habida cuenta del tipo de relación y de todas las circunstancias de hecho que contribuyen a determinarla. Por lo que resulta claro que es plenamente posible evaluar con mayor o menor rigor la diligencia exigible según el caso187.
El reconocimiento expreso tanto del deber de diligencia como del deber de corrección que debe orientar en todo momento el comportamiento de las partes, y del cual se deriva un deber de cooperación claro y activo en cabeza del acreedor, refleja una visión más compleja del contenido de la obligación y de la relación que existe entre obligación, prestación y cumplimiento, pues se trata de conceptos cuyo contenido permanece abierto a la integración emanada tanto de los valores que informan la diligencia y la corrección como de las circunstancias concretas que permiten fijar un significado específico a dichos valores en cada caso en particular.
En el código civil italiano de 1942 no existe una definición de cumplimiento, por lo que la doctrina italiana ha extraído de la interpretación a contrariis del artículo 1218 una definición normativa de cumplimiento como ‘exacta ejecución de la prestación debida’. La norma del artículo 1218 señala que “el deudor que no ejecuta exactamente la prestación debida está obligado a resarcir el daño”, de manera que se ha considerado que la producción de los efectos propios del cumplimiento solo es posible cuando este puede calificarse de exacto, es decir, “pleno, completo y puntual”. Dicha exactitud solo puede valorarse en concreto y sobre la base que proporcionan los parámetros de la diligencia del buen padre de familia, la corrección y la buena fe188.
Así las cosas, podemos concluir que dentro de la regulación del código civil italiano de 1942 el cumplimiento es visto no solo como un aspecto de la vida de la obligación sino, además, como un concepto abierto cuya integración con las reglas que emanan de la buena fe resulta necesaria para comprender a cabalidad la conducta de las partes y determinar si existe o no cumplimiento de las obligaciones.
En el contexto de los proyectos de armonización del derecho de contratos, como lo veremos a continuación, los Principios Unidroit y el MCR Common Frame of Reference se caracterizan por contener una regulación del cumplimiento, que concentra sus esfuerzos en fijar reglas que permitan resolver problemas prácticos que puedan surgir en caso de que el contrato no haya previsto solución concreta. Así, los Principios Unidroit regulan el cumplimiento en relación con el contrato y no con la obligación y dedican su atención a la determinación subsidiaria de reglas sobre el tiempo, el lugar y la ejecución de obligaciones dinerarias. Por su parte, el MCR Common Frame of Reference introduce novedades importantes en esta materia respecto del derecho contractual europeo, pues contiene un concepto de cumplimiento, reubica la regulación de la materia para