Llamamos la atención que, en tales casos de procesos inapropiadamente conducidos, la sentencia debería emitir pronunciamiento respecto de las pretensiones monetarias en concreto de cada uno de los trabajadores identificados, lo que haría que la sentencia se convierta en algo muy complicado e inmanejable en procesos con cientos o miles de afectados. Por esta razón es que no hay procesos colectivos en trámite y los jueces y litigantes prefieren los juicios individuales, en donde en forma repetitiva se dictan innumerables sentencias idénticas con algunos pocos cambios en los datos del accionante, como hemos referido en el análisis de algunos casos seleccionados del Poder Judicial, Banco de la Nación, entre otros (final del Capítulo 4).
Sin embargo, la jurisprudencia predominante no tiene en cuenta la posibilidad de la emisión de una sentencia declarativa y solo se centra en sentencias de condena. En efecto, los artículos 9.1 y 9.2 de la ley procesal vigente confieren legitimación extraordinaria para conflictos colectivos difusos (no discriminación en el acceso al empleo, trabajo forzoso e infantil), para conflictos colectivos de objeto indivisible (afectación de la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, seguridad y salud en el trabajo), y derechos individuales homogéneos “cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de trabajadores”. Estos artículos concuerdan con el artículo 18º, que vuelve a referirse a la “afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de contenido patrimonial”, en cuyo caso se establece la posibilidad de emisión de una sentencia declarativa. No obstante, en este caso tales artículos no incluyen la exigencia del listado nominativo de los afectados y sus pretensiones individualizadas, pues se trata de la afectación de un grupo o categoría y porque va a ser objeto de una sentencia declarativa y no de condena.
Es por esto que proponemos que a través de la jurisprudencia se pueda aclarar que los artículos 8.2 y 8.3 se refieren a conflictos plurales y a conflictos colectivos con pretensiones de condena y que los artículos 9.1, 9.2 y 18, se refieren a procesos colectivos con pretensiones declarativas. De otra parte, que la exigencia de identificación de los afiliados con sus respectivas pretensiones prevista en el artículo 8.3 no resulta aplicable para los conflictos jurídicos colectivos, pues no legisla sobre un caso de legitimación extraordinaria del sindicato para obrar sino sobre representación. Si no se realiza esta diferenciación y se exige en todos los casos —como hace actualmente la jurisdicción laboral— el listado nominativo y las pretensiones individualizadas, se impide acceder a la justicia en forma colectiva.
Un problema adicional es que el vigente modelo de proceso colectivo exige dos procesos judiciales: uno para la obtención de sentencia declarativa no ejecutable, y un segundo proceso individual de liquidación del derecho reconocido, que sí podrá ser materia de ejecución. Esto disuade a los litigantes de optar por acciones colectivas.
FUNDAMENTOS DE MODALIDADES ESPECIALES
Sin perjuicio del avance de efectos inmediatos que significaría establecer las líneas jurisprudenciales sugeridas haciendo posible las acciones colectivas, convendría modificar la vigente ley procesal —por muchas razones, pero nos centramos ahora solo en los conflictos colectivos jurídicos—, por lo que hacemos énfasis, en el Capítulo 5, en algunos de los fundamentos de un conjunto de modalidades especiales del conflicto colectivo jurídico que señalamos a continuación:
1. Definición, objeto del proceso de conflicto colectivo y pretensiones admisibles
En primer lugar, hace falta en nuestra legislación una definición del concepto de conflicto colectivo jurídico, la determinación de su objeto, así como el tipo de pretensiones admisibles que pueden dar lugar a una sentencia declarativa o de condena, según el caso.
La Corte Suprema y, especialmente, el Tribunal Constitucional han emitido diversas sentencias que han definido el alcance de los derechos colectivos, distinguiéndolos de los derechos difusos y los derechos colectivos individuales homogéneos, que serían de utilidad a estos efectos.
Además, podemos tener en cuenta la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de España (país con larga experiencia en la materia), que ha definido de modo preciso y sistemático qué demandas deben tramitarse por el procedimiento de conflicto colectivo, indicando que deberá afectar en todo caso a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o algún colectivo susceptible de determinación individual. Así, se cumplen dos requisitos:
a) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad.
b) El otro requisito, el objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que se define como un interés correspondiente al grupo en su conjunto.
En consecuencia, las expresiones “intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o algún colectivo genérico susceptible de determinación individual” denotan el carácter colectivo del conflicto, lo que implica que el presupuesto procesal es que no exista concreción nominativa de los trabajadores afectados ni en la demanda ni en la sentencia. Lo decisivo es que la pretensión se plantee en términos abstractos dirigidos a sustentar un litigio que afecte a un grupo determinado de trabajadores. Ello, sin perjuicio de que pueda tratarse de intereses individualizables siempre y cuando no aparezcan individualizados en la pretensión colectiva, lo que es directamente aplicable a los conflictos colectivos individuales homogéneos.
Por esto, un mismo conflicto colectivo individual homogéneo puede plantearse en forma colectiva, plural o individual, dependiendo del tipo de pretensión que dará lugar a una sentencia declarativa o de condena. Ello debe reservarse a la estrategia procesal que desee adoptar el accionante.
Pero queremos llamar la atención sobre la expresión de un “colectivo susceptible de determinación individual”, pues este concepto permite la individualización posterior en ejecución de sentencia. Esto significa que en el proceso colectivo se pueden plantear pretensiones no solo declarativas sino de condena, pues el grupo genérico o el colectivo genérico susceptible de determinación individual es solo un instrumento conceptual para identificar cuáles son los trabajadores en concreto, pero sin necesidad de identificación personal o individual en la demanda, pues la sentencia se referirá al colectivo y no a personas concretas. Lo que se discute en el juicio es el derecho en abstracto.
Así, se ha superado el modelo de sentencias meramente declarativas que no eran ejecutables y que exigían innumerables juicios individuales posteriores, sustituyéndolo por conflictos colectivos de condena individualizable
2. Características especiales de la demanda y de la sentencia colectiva
Otra de las omisiones más importantes de la ley vigente es la falta de un adecuado desarrollo de las características especiales de la demanda para el caso de los conflictos colectivos. Una demanda colectiva no es igual a una demanda individual y, sin embargo, solo se fijan los requisitos para la demanda individual y se los hace extensivos a la demanda colectiva, lo cual es totalmente inapropiado.
Por el contrario, la legislación española precisa requisitos especiales para las demandas colectivas en el artículo 157 de la LRJS, entre los que destaca el señalamiento del ámbito del conflicto colectivo que se expresa en “la designación general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto […]”. Con ello se descarta la exigencia de precisión concreta de los afectados, al igual que el artículo 20 del Código Modelo de Procesos Colectivos que regula una pretensión civil colectiva sin la existencia de pretensiones individuales en la primera fase del proceso, procediéndose a la determinación de los interesados en la liquidación o ejecución de lo juzgado.
Adicionalmente, como requisito de la demanda se exige la consignación de datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto colectivo, cuando se formulen pretensiones de condena que, aunque referidas a un colectivo genérico, sean susceptibles de determinación individual ulterior sin necesidad de nuevo litigio, lo que es muy importante para