Conflicto colectivo jurídico y proceso de trabajo. Adolfo Ciudad. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Adolfo Ciudad
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9786123251208
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simple recomendación, o laudo vinculante; y la encuesta, una investigación sobre los hechos, con habituales recomendaciones. Fuera de estos procedimientos de composición voluntarios y obligatorios, no se articulan procedimientos estrictamente judiciales o a cargo de órganos adscritos al Poder Judicial.

      4. En nuestras citadas Instituciones de Derecho del Trabajo, exponemos con detalle, reordenando los criterios elaborados por Francesco Santoro-Pasarelli, como al lado del interés individual de cada trabajador existe un interés colectivo que no es simplemente la suma de los intereses individuales en presencia sino su síntesis o combinación, lo que le configura como indivisible a los efectos de constituir un único “bien” capaz de satisfacer la necesidad de una colectividad concreta y determinada. Ese interés colectivo es una categoría intermedia entre el interés general o público, y el interés individual privado. Bien que esa categoría intermedia no adquiere naturaleza pública, por su dimensión cuantitativa, sino privada atendiendo cualitativamente a la fusión de intereses individuales de tal naturaleza. En la medida en que se trata de una necesidad o pretensión común, solo es colectivamente ejercitable, siendo al grupo o a la colectividad tomada en consideración a la que corresponde su titularidad, lo que impide fraccionarlo en tantas partes cuantos individuos estén integrados en aquél. El interés colectivo corresponde tanto a los trabajadores como a los empresarios, pero separadamente, a diferencia de algunos viejos modelos europeos —italiano fascista, español nacional-sindicalista, portugués corporativista, etc., que pretendieron integrarlos fraternalmente, con presumible fracaso—, de manera que en el modelo democrático de relaciones laborales el interés colectivo se manifiesta como antagónico al de la contraparte. Hay que reconocer, pues, un interés colectivo de los trabajadores y un contrapuesto interés colectivo de los empresarios.

      Los respectivos intereses colectivos son promovidos, respectivamente, por los sindicatos y por las asociaciones empresariales, a los que a tal fin se les reconoce un amplio margen de autonomía colectiva, que no es más que una traslación al ámbito de las relaciones de trabajo de la vieja categoría dogmática de la autonomía privada, una posibilidad en definitiva de autotutelar los propios intereses colectivos por los grupos o categorías profesionales diferenciadas. La institucionalización de esos intereses agrupadamente tomados en consideración por el derecho dio lugar históricamente a la aparición de los sindicatos de trabajadores y asociaciones de empresarios que son, en la mayor parte de los ordenamientos jurídicos y, por supuesto en el español, sujetos colectivos también denominados interlocutores sociales entre ellos mismos y con los poderes públicos. Esa condición de sujetos colectivos suele reconocerse también a los empleadores, singularmente contemplados, y a los representantes de los trabajadores en las empresas. Dicho lo cual es sabido que tales sujetos colectivos ejercen su autonomía colectiva, en defensa del interés colectivo, por medio de dos acciones básicas, la de negociar los convenios colectivos y la de plantear conflictos colectivos en demanda de las pretensiones que, en cada caso, sean hechas valer.

      Las legislaciones positivas no suelen definir qué es el conflicto colectivo, pero por tal hay que entender una tensión concreta y específica, externamente manifestada, entre sujetos colectivos. Una tensión, enfrentamiento o discrepancia de intensidad lógicamente variable, pero con exigencia invariable de la concreción y especificidad pues sin esos requisitos no existe un conflicto colectivo en sentido propio sino la permanente y estructural situación conflictiva entre el capital y el trabajo. También es imprescindible la manifestación externa, lo que se conoce como formalización del conflicto, sin cuyo requisito se tratará de una tensión latente sin relevancia jurídica. La doctrina alemana fue muy cuidadosa a la hora de distinguir estos conflictos colectivos —decididamente conectados a los convenios colectivos— de las situaciones extremas de fuerza desencadenadas por el fracaso de los procedimientos previstos para la prevención y/o solución de esas tensiones específicas y concretas formalmente exteriorizadas. Para tales situaciones extremas no se utilizó la expresión de conflicto colectivo, sino la mucho más expresiva de luchas colectivas o, simplemente, luchas laborales, en la nomenclatura germánica (Arbeitskämpfe). De ahí la importancia de establecer cuantos procedimientos sean posibles para impedir que el conflicto colectivo desemboque en una lucha colectiva, bajo las formas principales, que no exclusivas, de huelgas y de cierres patronales.

      El conflicto colectivo no solamente se diferencia de la lucha colectiva sino también del conflicto individual y, particularmente, del conflicto plural o pluriindividual. Dos presupuestos son constitutivos de la existencia de un conflicto colectivo —no mera suma de conflictos individuales— por un lado, la presencia de un sujeto colectivo, generalmente un sujeto sindical o asociativo y, por otro lado, la existencia de un interés colectivo razonablemente defendible.