Por esto hacemos un breve recuento sobre la forma como se han venido solucionando los conflictos colectivos jurídicos laborales en nuestro país, analizamos su situación actual y proponemos alternativas jurisprudenciales y de política legislativa para su mejor procesamiento.
Este problema ocasiona que las demandas colectivas sean declaradas inadmisibles por la jurisdicción laboral exigiendo diversos requisitos innecesarios o por no reconocer legitimación activa a los sindicatos para accionar a favor de los derechos de sus afiliados; y luego son declaradas improcedentes disponiendo la presentación de demandas individuales.
Así, se ha venido produciendo en nuestro país un progresivo retroceso en las instituciones básicas del derecho procesal del trabajo que han restringido el derecho fundamental de la libertad sindical en lo que se refiere a la capacidad de defensa de las organizaciones sindicales cuando se produce el incumplimiento de la legislación, de algún convenio colectivo o práctica empresarial colectiva, que afecte a todo el grupo o categoría de trabajadores que representa.
Ello implica la afectación al derecho a la tutela judicial efectiva de los trabajadores al imponerse restricciones o barreras que les impiden acceder a la justicia en forma colectiva a través de sus organizaciones sindicales. Se afecta también el derecho fundamental de la libertad sindical al restringir la capacidad de defensa de los sindicatos que le reconoce la Constitución Política, el Convenio 87 de la OIT y otros tratados sobre derechos humanos que conforman nuestro bloque de constitucionalidad.
En este trabajo hacemos un breve recuento sobre la forma como se han venido solucionando los conflictos colectivos jurídicos laborales en nuestro país (capítulos 2 y 3), analizamos su situación actual (capítulo 4) y proponemos alternativas jurisprudenciales y de política legislativa para su mejor procesamiento (capítulo 5).
El derecho laboral comparte la preocupación con el derecho procesal civil y procesal constitucional por la tutela de los intereses y derechos colectivos de los ciudadanos cuando se afecta a una pluralidad de sujetos en sus distintas acepciones. La protección de los derechos colectivos ha sido una constante desde muy antiguo, a través de las acciones populares en el Derecho Romano, o en los países del common law, a través de las acciones de clase que tuvieron un origen en la Edad Media. Posteriormente, se fue creando una tradición jurídica centrada en lo individual, hasta que vuelven a valorarse los intereses colectivos que requieren otra forma de protección distinta de la individual.
Las acciones colectivas han supuesto una auténtica revolución en el derecho comparado, pues implicó reelaborar gran parte de las instituciones sobre las que se asienta la teoría general del proceso (acción, legitimación, ejecución, entre otros). El derecho debió adaptarse a las necesidades de los ciudadanos que reclamaron la tutela colectiva de intereses y derechos que afectan a todo un grupo o categoría de personas.
Diversos son los fundamentos en los que se basa la conveniencia de accionar en forma colectiva en lugar de hacerlo individualmente, donde destaca el economizar insumos. Si podemos concentrar cientos o miles de reclamos en un solo litigio ahorraremos insumos materiales y humanos para obtener el mismo resultado, y además, los tribunales no se verán colapsados por cientos o miles de reclamos repetitivos y podrían atender otras causas, sin incurrir en sentencias contradictorias.
Por esto los procesos colectivos tienen implicancias políticas, sociales y económicas en la medida que constituyen potentes herramientas de tratamiento jurisdiccional de los conflictos e instrumentos de acceso a la justicia.
En nuestro país el tema destaca por el abandono del Estado a su deber de contribuir a la solución de los conflictos, pues como se verá en el capítulo 2 desde los años 50 tuvimos sistemas administrativos especializados en el procesamiento de conflictos colectivos jurídicos en materia laboral, que fueron desactivados como parte de la radical reforma antisindical del año 1992 y que no fueron asumidos por la jurisdicción laboral. Ello a pesar del mandato constitucional de la promoción de formas de solución pacífica de los conflictos laborales.
CLASES DE CONFLICTOS JURÍDICOS COLECTIVOS
Para tratar el tema de este libro se hizo necesario distinguir los diversos tipos de conflictos jurídicos en materia laboral. Así, además de la tradicional clasificación en conflictos jurídicos individuales, plurales y colectivos, debemos tener en cuenta que pueden distinguirse varios tipos de derechos colectivos: los derechos colectivos difusos, los derechos colectivos de objeto indivisible, y los derechos colectivos individuales homogéneos de objeto divisible.
En los derechos colectivos difusos nos encontramos frente a un conjunto de personas indeterminado y se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, sin que sea posible determinar el alcance del grupo afectado. Sus titulares están ligados por circunstancias de hecho, sin que exista entre ellas un vínculo común de naturaleza jurídica. Por ejemplo, la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, un fármaco dañino vendido al público; o en el ámbito laboral la oferta de empleo discriminatoria por razón de sexo.
En segundo lugar, se distinguen los derechos colectivos de objeto indivisible que congregan a un grupo de personas o colectividades, como los sindicatos, organizadas alrededor de un bien de disfrute común y sobre él se postula la pretensión de clase. El elemento subjetivo o personal es un conjunto de trabajadores estructurado y homogéneo afectados por un mismo problema. El elemento objetivo característico es el interés general. Se trata de derechos supraindividuales, indivisibles, de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que resultan vinculadas por una relación jurídica previa. Ejemplo de ello podría ser la afectación de los derechos laborales de ejercicio colectivo, como el derecho de huelga, la libertad sindical, la negociación colectiva, la seguridad y salud en el trabajo, en tanto sea el grupo en su conjunto el afectado.
En tercer lugar, debe distinguirse a otros derechos colectivos, los derechos individuales homogéneos, que se distinguen de los difusos y colectivos indivisibles, en que son esencialmente divisibles por ser derechos individuales que pertenecen a cada individuo. Lo colectivo reside en el modo (colectivo) de buscar una tutela uniforme para sus miembros. Existe en consecuencia un daño diferenciado que cada sujeto sufre en su esfera, pero el carácter colectivo está dado por los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. En realidad, son derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva. En este caso puede ser cualquier derecho individual que pertenece a la esfera jurídica de la persona y que han sido afectados de similar forma a todos los que conforman el colectivo.
LA NUEVA LEY PROCESAL VIGENTE
La vigente Ley Procesal de Trabajo promulgada en el 2010, que analizamos en el Capítulo 4, significó un indudable avance respecto de la normativa anterior al comprender dentro de su ámbito a todos los conflictos laborales, incluidos los tres conflictos colectivos jurídicos antes indicados, pero al no haber establecido un apropiado conjunto de modalidades especiales, los operadores jurídicos en general y la jurisdicción laboral en particular, no han podido superar el antiguo esquema del proceso enfocado solo en la solución de conflictos individuales. Antes de 1992 la jurisdicción laboral solo tuvo a su cargo causas individuales, pues los conflictos colectivos jurídicos tuvieron sede administrativa, como se verá en el desarrollo del trabajo.
No obstante, en la ley vigente la legitimación para obrar de los sindicatos ha sido innovada sustancialmente, reconociéndoles la posibilidad de defensa de derechos colectivos (art. 8.2), aunque la jurisprudencia ha exigido que en la demanda se deba identificar individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones (art. 8.3), cuando en realidad este artículo se refiere a un caso de representación y no de legitimación extraordinaria. Tales requerimientos, que son innecesarios para los conflictos colectivos jurídicos, han ocasionado que la jurisdicción laboral declare inadmisibles las demandas, justificándose además en la necesidad de la indicación del monto total de petitorio y de cada uno de los extremos que integran la demanda (art. 16, a), y de la obligación que se indique el de monto líquido en la sentencia (art. 31). Con ello