Conflicto colectivo jurídico y proceso de trabajo. Adolfo Ciudad. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Adolfo Ciudad
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9786123251208
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conflicto será colectivo cuando afecta indiferenciadamente a grupos o categorías de trabajadores (de una empresa, rama de actividad, sector profesional, etc.). Reúne, cuando menos, dos elementos: uno subjetivo o personal, en la medida en que está referido a un conjunto de trabajadores estructurado y homogéneo afectados por un mismo problema y otro, objetivo, que se trata de un interés general […]. De allí que la sentencia que se emita no se referirá a situaciones individuales o concretas del colectivo de trabajadores afectados sino a una determinación, en abstracto, de los derechos y obligaciones, que corresponden a las partes del proceso. (Espinoza, 2010, p. 174).

      No obstante, si bien es importante delimitar las tres distinciones anteriores (individual, plural y colectivo), se hace necesario continuar precisando el concepto de conflicto colectivo, que admite más connotaciones. En primer término, distinguiremos entre los conflictos colectivos jurídicos y económicos, pero será necesario hacer todavía mayores precisiones.

      1.2.2. Conflictos colectivos jurídicos y económicos

      Por otra parte, la diferenciación entre conflictos colectivos jurídicos y económicos o de revisión es un consenso en la doctrina. Plá los define de la siguiente manera:

      El conflicto de derecho versa sobre la interpretación y aplicación de un derecho nacido y actual; poco importa que éste tenga su fuente de origen en una prescripción formal de una ley o en una disposición de un contrato individual o de un convenio colectivo. Ejemplo: un obrero que reclama judicialmente el pago del salario adeudado.

      El conflicto de intereses, por el contrario, no versa sobre la interpretación de un derecho adquirido, fundado en la ley o en el contrato, sino sobre una simple reivindicación tendiente a modificar un derecho existente o a crear un nuevo derecho. Ejemplo: la demanda del personal exigiendo la creación de una bolsa de trabajo.

      […]

      Los conflictos de derecho, o de aplicación, o de naturaleza jurídica deben ser fallados secundum legem. Por eso, suele confiarse su resolución a jueces. (Plá, 1985, p. 19).

      Rendón también precisa que los conflictos económicos “se hallan determinados por la pretensión de una de las partes de lograr nuevos derechos o la modificación de los derechos ya adquiridos”, en tanto que los “conflictos jurídicos, también denominados de derecho, se suscitan por el incumplimiento de una norma jurídica, legal o convencional” (Rendón, 2014, p. 144).

      Esta distinción entre conflictos colectivos jurídicos y económicos tiene gran trascendencia en lo que respecta al procedimiento aplicable y la autoridad competente en un considerable número de países en donde se han creado tribunales de trabajo para dirimir los litigios jurídicos:

      La práctica de distinguir entre conflictos de intereses y conflictos de derechos o jurídicos se ha seguido en Finlandia e Islandia, en varios países latinoamericanos (por ejemplo, Argentina, Colombia, Costa Rica, República Dominicana, El Salvador, Guatemala, Panamá, Perú y Venezuela), donde hay tribunales del trabajo para dirimir los litigios jurídicos; más recientemente, Nueva Zelandia y Pakistán, han seguido el mismo camino. En Filipinas es política del Gobierno, al igual que en el Canadá y Estados Unidos, fomentar el recurso al arbitraje privado para atender las reclamaciones, conforme a las disposiciones incluidas en los convenios colectivos.

      […]

      Ya se indicó que en el Reino Unido y en algunos otros países que siguen la tradición británica no se han establecido disposiciones entre los diferentes tipos de conflictos de trabajo, como los citados hasta ahora. Las razones aducidas son diversas. En primer lugar, las propias partes en el convenio rara vez tienen el propósito de que el resultado de su negociación sea un contrato de obligado cumplimiento legal, sino que lo ven más bien como un conjunto de disposiciones morales, un acuerdo de caballeros.

      […]

      Los numerosos países que han distinguido los conflictos individuales o de derechos de otros tipos de litigios casi siempre lo han hecho con objeto de que tales conflictos fueran sometidos a procedimientos especiales de solución, sea un tribunal de trabajo, sea un árbitro. (OIT, 1981, pp. 11-12).

      Los conflictos colectivos económicos y jurídicos, que están directamente relacionados con el derecho fundamental de la libertad sindical y de la negociación colectiva, tienen una gran importancia pues sus protagonistas son organizaciones sindicales de base que usualmente están afiliadas a organizaciones de grado superior, como federaciones y confederaciones nacionales, así como organizaciones sindicales internacionales. Por esta razón los resultados de un conflicto colectivo no solo tienen incidencia en las partes que intervienen en el proceso, sino que, como se ha señalado:

      […] trasciende a todos los otros trabajadores de parecida situación, pues ellos, de acuerdo al resultado positivo o negativo del proceso se sentirán motivados para iniciar nuevos procesos para reclamar sus derechos que le son negados por el empleador, es decir, trasciende el ámbito privado de las partes para extenderse a otros. (Sánchez Matos, 2009, p. 23).

      Esta trascendencia del conflicto colectivo jurídico está relacionada con el ejercicio del derecho fundamental de la libertad sindical concebido para la defensa de los derechos de los trabajadores afiliados. Ello contribuirá a que el sindicato se consolide como sujeto indispensable para el fortalecimiento del diálogo social entre empleadores y trabajadores, así como al afianzamiento de un sistema de relaciones laborales basado en la cooperación y en la solución pacífica de los conflictos laborales. Por esto resulta muy importante que se establezcan canales apropiados para la solución pacífica de los conflictos colectivos jurídicos en el ámbito judicial.

      Esta clasificación del conflicto colectivo que distingue entre jurídicos y económicos, y en individuales, plurales y colectivos, es todavía muy amplia desde una perspectiva procesal. El conflicto colectivo jurídico todavía admite algunas distinciones más finas cuando recogemos clasificaciones de la doctrina procesal civil y procesal constitucional, que también viene pugnando por una mejor tutela de los intereses colectivos.

      1.3. La clasificación de los derechos colectivos jurídicos

      En primer término, debe tenerse en cuenta que pueden distinguirse varios tipos de derechos colectivos: los derechos colectivos difusos, los derechos colectivos propiamente dichos o de objeto indivisible, y los derechos colectivos individuales homogéneos de objeto divisible. No obstante, todo dependerá cómo se formule la pretensión en determinado conflicto para que sea individual o colectivo, como nos indica Salgado:

      En el marco del proceso, el interés en estado de conflicto (amenazado o lesionado) estará postulado o exteriorizado mediante la pretensión —el bien de la vida que se reclama—, una petición tendiente a que se nos otorgue la satisfacción del interés y sustentada en la afirmación de un derecho —interés jurídicamente protegido— que nos asiste, que podrá formularse de modo individual o en grupo. (Salgado, 2011, p. 33). (El énfasis es nuestro).

      Conviene distinguir el interés individual y el plural, para a partir de allí definir los intereses difusos y colectivos. Mientras el “interés individual parte de reconocer necesidades de un sujeto individual”, los intereses de derechos plurales se refieren “a un conjunto de intereses o derechos individuales”, constituyendo la sumatoria de derechos individuales pero que son “sustancialmente distintos a las nociones de intereses y derechos colectivos y difusos, puesto que en ninguno de estos dos últimos dos casos nos hallamos frente a la suma de intereses individuales” (Priori, 1997, p. 99).

      En tanto que en el caso de los intereses o derechos colectivos nos encontramos frente a un conjunto de personas determinado o determinable y organizado, diferenciándose de los intereses o derechos difusos en el que estamos ante un conjunto de personas indeterminado. Priori resume así esta diferencia:

      Las nociones de intereses o derechos colectivos o difusos no están referidas al individuo, sino a un conjunto de personas determinado y organizado, en un caso; o a un conjunto absolutamente indeterminado en el otro. En el primero la titularidad es colectiva, en el segundo la titularidad es difusa; pero en ninguno de ellos la titularidad es individual. (Priori, 1997, p. 99).

      Veamos en detalle qué puede entenderse