El elemento subjetivo o personal es un conjunto de trabajadores estructurado y homogéneo afectados por un mismo problema o una misma afectación. El otro elemento característico es el objetivo, esto es, que se trata de un interés general (Espinosa, 2010, p. 174).
Constituye una característica esencial el que se trata de derechos en los que está presente un grupo o colectividades organizadas:
El vínculo jurídico que está presente en los intereses colectivos determina que este tipo de intereses corresponda a grupos o colectividades organizadas, a las que el ordenamiento jurídico les atribuye relevancia. Es el caso de intereses pertenecientes a una asociación, a un sindicato, a un partido político, o a una asociación profesional, por ejemplo. Pero nótese que se trata de intereses que pertenecen a ese conjunto organizado de individuos y que se distinguen del interés individual de cada uno de ellos.
Para poder satisfacer esas necesidades, la ley concede al grupo un conjunto de facultades, las cuales solo podrán ser efectivamente ejercidas por ese grupo organizado; encontrándonos aquí frente a un derecho colectivo. Un ejemplo de ello podrían ser los derechos laborales de ejercicio colectivo, como el derecho de huelga. (Priori, 1997, pp. 99-100).
Paredes se refiere a los siguientes ejemplos de derechos colectivos indivisibles: “Otros ejemplos de derechos colectivos en sentido estricto serían los casos vinculados (en su faceta colectiva) a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, seguridad y salud en el trabajo, en tanto sea el grupo en su conjunto el afectado” (Paredes, 2017, p. 31).
Finalmente, se destaca la determinabilidad del grupo como elemento diferenciador con los derechos difusos, como resultado de su cohesión en forma anterior a la lesión, en los siguientes términos:
Por tanto, el elemento diferenciador entre el derecho difuso y el derecho colectivo es la determinabilidad y la resultante cohesión como grupo, categoría o clase anterior a la lesión, fenómeno que se verifica en los derechos colectivos stricto sensu y no ocurre con los derechos difusos. (Didier & Zaneti, 2019, p. 99).
Además, debe señalarse que ambas categorías, la de intereses o derechos difusos como colectivos, han sido materia de pronunciamiento del Tribunal Constitucional peruano en la sentencia del 20 de marzo de 2009 del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04878-2008-AA/TC, citando a Ferrer Mac-Gregor (Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y colectivos. México: Editorial Porrúa, 2003), señalando lo siguiente:
(ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de un conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos.
Así, los miembros de un conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.
Parte de la doctrina y la legislación brasileña […] los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos). (Fundamento 30). (El énfasis es nuestro).
En consecuencia, puede afirmarse que dicha sentencia recibe la doctrina que hemos citado al definir los derechos difusos y colectivos. No obstante, existen otros derechos colectivos de distinta naturaleza a los que la doctrina ha denominado derechos individuales homogéneos.
1.3.3. Los derechos individuales homogéneos
Estos derechos, que son también colectivos, se distinguen de los difusos y colectivos indivisibles, en la medida en que son esencialmente divisibles por ser derechos subjetivos que pertenecen a cada individuo. No debe dejarse de tener en cuenta que “sin los sujetos individuales no se pueden concebir los sujetos colectivos. No habría derechos colectivos si no hubiera individuos. Los derechos colectivos no son algo absolutamente diferenciado y distanciado (distinto) de los derechos individuales […]. Por consiguiente, cuando se habla de los derechos colectivos al final se está hablando de los individuos” (López Calera, 2000, p. 107).
En efecto, son derechos colectivos también, pero en este caso “el derecho pertenece a cada individuo. Lo colectivo […] reside en el modo (colectivo) de buscar una tutela uniforme para los miembros del grupo” (Paredes, 2017, p. 24). En consecuencia, se trata de “derechos subjetivos individuales, divisibles, de titularidad de los miembros del grupo, categoría o clase, que provienen de un origen común” (Paredes, 2017, pp. 31-32).
En este caso puede ser cualquier derecho individual que pertenece a la esfera jurídica de la persona y que han sido afectados de similar forma a todos los que conforman el colectivo. Por esto Salgado señala que los derechos individuales homogéneos se presentan “por la sumatoria de derechos subjetivos o prerrogativas individuales idénticas” por lo que a su vez son “eminentemente divisibles, […] aunque por diversos motivos es conveniente su tratamiento como un conflicto colectivo” (Salgado, 2011, p. 42).
Así lo confirma Paredes cuando hace referencia a la defensa conjunta de derechos individuales:
Resumiendo lo dicho […] podemos concluir que un conflicto colectivo no está ligado, exclusiva y excluyentemente, a un derecho colectivo; sino que un conflicto es colectivo, tanto porque defiende un derecho —interés— difuso o de un derecho colectivo en sentido estricto, como también porque presenta la defensa conjunta de derechos individuales. En otras palabras: un conflicto ya sea porque se sustenta en un derecho colectivo, o porque se sustenta en derechos individuales (homogéneos o no) que son defendidos colectivamente. Esta defensa colectiva, en unos casos, da pie a la acumulación subjetiva de pretensiones, y en otros, se canaliza en la figura de los procesos colectivos. (Paredes, 2017, pp. 14-15).
No obstante, debe destacarse que es necesaria la existencia de un origen común de hecho o de derecho que comprenda a un número importante de sujetos involucrados “cuya relación material o jurídica ordinaria es total o parcialmente idéntica —configurando de tal manera un colectivo—, [que] amerita el tratamiento uniforme de las cuestiones comunes en la vía procesal única” (Salgado, 2011, pp. 42-43). Esto es precisamente lo que puede darse en un centro de trabajo en donde la forma de pago, por ejemplo, de la remuneración vacacional se hace sin incluir algún concepto de naturaleza convencional o legal, con lo que se produce un desmedro salarial en la remuneración vacacional a todos los trabajadores de un mismo centro de trabajo. El derecho es individual pero la afectación es colectiva a toda la categoría en su conjunto, pues a todos se les paga de menos por la misma interpretación jurídica, aunque los montos de afectación sean distintos por ser distintas las remuneraciones que perciben. Existe en consecuencia un “daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera” pero el carácter colectivo está dado “por los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho” (Salgado, 2011, p. 206).
Refiriéndose al Código de Defensa del Consumidor brasileño, Didier y Zaneti, que se refieren a la “tutela jurisdiccional colectiva” y del “derecho procesal colectivo” (Didier & Zaneti, 2019, pp. 46 y 549), señalan respecto de los derechos colectivos individuales homogéneos, la importancia práctica que tienen, en los siguientes términos:
Sin la creación por parte del derecho positivo nacional, no existiría la posibilidad de la tutela colectiva de derechos individuales con una dimensión colectiva en razón de su homogeneidad, derivada de la masificación/estandarización de las relaciones jurídicas y de las lesiones que de allí resultan. La “ficción jurídica” atiende a un imperativo de derecho: realizar con efectividad la justicia frente a los reclamos de la vida contemporánea.