Fundamentos de derecho empresarial. Ángel Lhoeste Fernando. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Ángel Lhoeste Fernando
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Юриспруденция, право
Год издания: 0
isbn: 9789585486386
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la de retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; iv) la de no ser forzado a hacer parte de ninguna organización en concreto, especialmente como requisito previo al ejercicio de otros derechos. La jurisprudencia ha clasificado esas facultades en dos distintos grupos, dando así origen a lo que se conoce como las esferas positiva y negativa del derecho de asociación, incluyendo la primera la posibilidad de desplegar ciertos comportamientos de carácter asociativo, y la segunda la garantía de no ser forzado a desarrollar o mantener actuaciones no voluntarias de este mismo tipo.

      Para que se pueda dar la libertad de asociación es necesario, como prerrequisito indispensable, la garantía de la propiedad privada (Constitución Política, 2016, art. 58), ya que para asociarse se requiere de la libre voluntad y disposición de bienes; más aún, si de obtener prosperidad, riqueza o recursos se trata, en cuanto asociarse para hacer empresa, tema complejo si se trata de regímenes que restringen las libertades. Por su parte, la libertad de asociación y la propiedad privada son derechos de obligatoria relación con la libertad económica y la iniciativa privada (art. 333). Veamos cada uno de estos fundamentos normativos.

      Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público social.

      La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

      El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

      Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

      Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara. Las razones de equidad, así como los motivos de utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán controvertibles judicialmente. (Constitución Política de Colombia de 1991, 2016)

      La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, la cual le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera (Sentencia C-189 del 2006).

      Así, es claro que puede definirse a la propiedad privada como el derecho real que se tiene por excelencia sobre una cosa corporal o incorporal, el cual faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se lleven a cabo las funciones sociales y ecológicas que le son propias.

      La propiedad privada es un punto fundamental y decisivo en una constitución para expresar lo que los nacionales de un Estado en particular desean declarar sobre el tipo de sociedad en la que van a vivir, bien sea socialista o capitalista. Como podemos observar en nuestra Constitución Política (2016), sin lugar a dudas, la propiedad privada es una garantía a los ciudadanos; así mismo, se protege la propiedad intelectual (art. 61).

      Diferente es una sociedad de tipo socialista, en la que no se admite la propiedad privada, sino la colectiva: la propiedad personal es válida, pero no sobre medios de producción; en efecto, la propiedad de la tierra es del Estado. En armonía con lo expresado en la Constitución, el Código Civil (2017) también expone sobre la propiedad privada, haciendo alusión al derecho de dominio. De esta manera, es tan importante lo que las normas exponen sobre la propiedad privada, que no solo es decisiva al interior de un Estado, sino que lo es en el mensaje que quiere mostrar hacia el mundo externo, ya que, al consagrarse la propiedad privada, se atraerá la inversión extranjera; por el contrario, si un Estado restringe la propiedad privada, poca inversión de capital extranjero tendrá interés en generar empresa o asociarse.

      En Colombia, la propiedad privada no es un absoluto, sino que tiene limitantes normativas, algunas de ellas, por ejemplo, dirigidas a establecer la función social y ecológica de la propiedad (Constitución Nacional, 2016, art. 58, inciso 2), otras orientadas a determinar cuando la propiedad privada puede limitarse por motivos de utilidad pública o interés social, con previa indemnización y la consecuente expropiación mediante sentencia judicial (art. 58), casos que son muy comunes, por ejemplo, en los eventos de desarrollo urbanístico (Velilla, 1997, p. 99).

      El concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible, se ha transformado con el paso del tiempo. En un comienzo, en el derecho romano, se concibió bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable (Petit, 1983); posteriormente, pasó de considerarse un derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de limitación o restricción, en aras de hacer efectivos los intereses públicos o sociales que priman en la sociedad. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia T-245 de 1997, en los siguientes términos:

      En el derecho moderno, se reconoce a la propiedad como un derecho relativo y no absoluto, como resultado de la evolución de principios de orden filosófico y político que han influido en el proceso de su consolidación jurídica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios.

      En la Constitución Política de 1991 (2016) se ha mantenido que la propiedad no es un derecho absoluto, al reconocer que el interés privado debe ceder ante el interés público o social cuando aquellos se encuentren en conflicto. Así, la Constitución prescribe que a la propiedad le corresponde cumplir funciones sociales y ecológicas que, además de ser inherentes al reconocimiento del citado derecho, conducen a la imposición de obligaciones que legitiman su ejercicio. En desarrollo de estas prescripciones normativas, el Constituyente le otorgó al Estado la posibilidad de decretar expropiaciones por motivos de utilidad ­pública o de interés social, previamente definidos por el legislador, por vía ­administrativa o mediante sentencia judicial, siempre que se reconozca el pago de una indemnización a la persona privada de su derecho con arreglo a la ley (art. 58). Igualmente, la Carta Política reconoce que se podrá declarar extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con grave deterioro de la moral social (art. 34).