El arbitraje al derecho y al revés. Francisco González de Cossío. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Francisco González de Cossío
Издательство: Bookwire
Серия: Litigio arbitral
Жанр произведения: Социология
Год издания: 0
isbn: 9786123251154
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puede ser que, teniendo una postura in abstracto, se cambie de opinión in concreto dadas las circunstancias del caso particular.

      Se debe ser cauto al resolver lo anterior, pues de adoptar una postura estrecha que fácilmente determine la existencia de parcialidad, se generarían incentivos para que expertos se pronuncien con menos frecuencia sobre temas controvertidos; o lo que es peor, podría perderse la oportunidad de contar con (probablemente) las personas más calificadas para resolver una controversia.

      b) Procedimiento

      El artículo 1429 del Código de Comercio establece un régimen de recusación. Bajo el mismo, la parte que desea recusar a un árbitro debe hacerlo ante el tribunal mismo. En caso de que no prospere, se puede recurrir la decisión ante el juez mexicano.

      La recusación se entabla en primer lugar ante el tribunal arbitral dentro de los siguientes 15 días a partir de la fecha en que se designe o se tenga conocimiento de las circunstancias que den lugar a la recusación.

      El tribunal arbitral, excluyendo al árbitro recusado, deberá decidir sobre la procedencia de recusación. En caso de que la recusación no prosperase, la parte recusante puede acudir a entablarla ante juez mexicano dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación. La decisión será inapelable. Mientras esté pendiente la resolución del juez, el tribunal arbitral puede (mas no tiene que) seguir con el procedimiento arbitral.

      Este tema dio lugar a una discusión álgida en el seno de la uncitral, puesto que existían puntos de vista divergentes al respecto. El único punto en el cual existió un consenso general desde el principio fue que las partes deben tener el derecho para establecer el procedimiento de recusación; sin embargo, existía diferencia de opinión sobre la posibilidad de que dicho procedimiento pudiera excluir el recurso a un juez local. La solución de compromiso a la que se llegó fue permitir el recurso inmediato ante el juez local (la institución arbitral o autoridad nominadora), pero permitiendo, mas no obligando, al tribunal arbitral a continuar con el procedimiento arbitral. Esta solución tiene la virtud de que permite al tribunal realizar un ejercicio de equilibrio de intereses de tal forma que, en caso de que considere que la recusación es enderezada con fines meramente dilatorios, pueda limitar los mismos mediante la consecución del procedimiento. Sin embargo, si se considera que no existe una intención de frustración del procedimiento y que existe una auténtica duda, puede suspenderse el procedimiento con la finalidad de resguardar los intereses de las partes, que posiblemente estarán mejor servidos mediante la resolución del tema de la recusación en forma previa a entrar al procedimiento arbitral. De lo contrario, se podría correr el riesgo de desperdicio de recursos en un laudo que puede ser ultimadamente anulado.

      c) Recurso

      Es cierto que el problema no es grave. Después de todo, la revocación es un recurso rápido. Sin embargo, no es la mejor interpretación y resta efectos al objetivo del derecho arbitral de minimizar procesalismo.

      d) Interrelación entre recusación legal y reglamentaria

      Cuando el procedimiento arbitral está regido por un reglamento, ¿la recusación reglamentaria es adicional al régimen de recusación legal, o supletoria?

      Podría argumentarse que debe ser adicional, pues es parte del ‘control’ que el juez nacional tiene sobre arbitrajes con sede en su jurisdicción. Por ende, las decisiones que las instituciones arbitrales adopten sobre la recusación de un árbitro siempre estarán sujetas a la decisión final del juez mexicano (suponiendo, claro está, que la sede del arbitraje es México).

      La adopción del texto actual se le consideró la postura más sana pues tiene un triple mecanismo que evita chicanas: (i) existe un plazo limitado; (ii) debería de no poder apelarse la decisión; y (iii) el tribunal arbitral tiene la discreción (no obligación) de proseguir.

      Es ante lo anterior que considero que el precepto debe interpretarse como derecho dispositivo: si las partes pactaron en contrario, tanto el segundo como tercer párrafo del artículo 1429 del Código de Comercio se ven desplazados por el pacto. Y un reglamento arbitral sería el pacto de las partes.

      Los motivos por los que considero que dicha interpretación constituye buen derecho son los siguientes: (i) de otra manera, existiría una doble recusación: la contractual (reglamentaria) y la legal. ¿Qué utilidad tendría el que dos autoridades analicen el mismo tema?; (ii) se restaría efectos a la voluntad de las partes: se dejaría sin contenido el deseo que la decisión sobre recusación sea ventilada por la institución supervisora del arbitraje; (iii) la institución arbitral está mejor situada para llevar a cabo dicha evaluación pues se trata de un especialista sobre la materia. Además, le da oportunidad de reevaluar la decisión de confirmación del árbitro; (iv) la recusación está estrechamente relacionada con la designación. Debe de procurarse que ambos tópicos sean decididos en un mismo foro. No hacerlo invita contradicciones, exceso de litigio y desperdicio; (v) el juez no pierde el control sobre el arbitraje: aun si el juez no analiza dicha circunstancia al momento de constitución del tribunal, puede hacerlo al momento del juicio de nulidad o de reconocimiento y ejecución; y (vi) resta efectos a tácticas dilatorias.