Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Obdulio Velásquez Posada
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9789581203413
Скачать книгу
que se haya producido efectivamente el daño.

      e) Titular de la acción. La acción penal es oficiosa y pública{69} (excepto en algunos pocos delitos en que se exige querella de parte{70} —C. de P. P., art. 74—); entre tanto, la acción civil es privada y exige siempre petición de parte{71}.

      f) Agente del daño. En la responsabilidad penal solo la persona natural es capaz del delito o contravención y en esa medida es responsable penalmente de su conducta, nunca de las personas que están bajo su guarda o cuidado. En el daño civil también la persona jurídica es sujeto capaz. La persona natural en la responsabilidad civil también puede estar obligada a responder por las personas que están bajo su guarda o cuidado. Para ser sujeto penal se debe ser mayor de 16 años; hay capacidad civil extracontractual a partir de los 10 años.

      g) Calidad de la víctima. En materia penal la profesión de la víctima o sus calidades especiales son irrelevantes para determinar la intensidad de la sanción o pena: las lesiones personales causadas a una modelo o a una actriz se tendrán en consideración para la indemnización de los perjuicios, pero no para la sanción penal del autor.

      h) El cumplimiento de la sanción o pena. En la responsabilidad penal es siempre personal. No se transmite por ningún título o modo a terceros. En la civil sí se puede transmitir por causa de muerte, o por acto entre vivos. Como consecuencia, la responsabilidad civil es asegurable con una compañía de seguros, pero la responsabilidad penal no puede ser objeto del seguro. El derecho penal está gobernado por el principio de la teleología de la sanción penal{72}.

      i) Extinción de la sanción. La acción penal se extingue, según el artículo 82 del Código Penal y el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes casos: muerte del procesado; desistimiento; amnistía; prescripción; oblación; pago en los casos previstos en la ley; indemnización integral en los casos previstos en la ley; retractación en los casos previstos en la ley; en la aplicación del principio de oportunidad en ciertos casos y las demás que consagre la ley. El régimen penal colombiano contempla la aplicación de principios que rompen con el derecho penal clásico, como los preacuerdos, la negociación de penas, la sentencia anticipada, la colaboración eficaz y el principio de oportunidad, que no tienen paralelo en el proceso civil de responsabilidad.

      La acción civil de responsabilidad no se extingue con la muerte y generalmente tampoco con la amnistía ni el indulto. Conviene advertir que según el artículo 150 numeral 17 de la Constitución Política, cuando se conceden amnistías o indultos por delitos políticos, no por ello se extingue la responsabilidad civil proveniente del delito, y en el caso de que el favorecido hubiere sido eximido mediante ley de dicha responsabilidad respecto de particulares damnificados, “el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

      j) La prescripción. La prescripción de la acción penal y de la pena tiene su propia reglamentación dependiendo de si es privativa de la libertad u otro tipo y se computa diferente la prescripción de la pena una vez impuesta{73}.

      La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejerce dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil (C. de P. P., art. 98). Por su parte, la acción civil puede extinguirse por cualquiera de los modos que enumera el artículo 1625 del Código Civil, y entre ellos la prescripción.

      La acción civil que se deriva de la conducta punible se extingue en todo o en parte, por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. El término de prescripción de las acciones tendientes al resarcimiento del daño en la responsabilidad por culpa aquiliana no es igual en todos los casos. Depende de la naturaleza del hecho que lo haya causado, así:

      Si el hecho ilícito es obra de persona que se halla bajo el cuidado o la dependencia de otra, la prescripción a favor de esta (tercero responsable) actúa en tres años a partir del momento en que se produjo el hecho nocivo, según lo dispone el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil:

      “Las acciones para la reparación del daño proveniente del delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se

      prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

      ”Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”.

      Si el daño proviene de las cosas animadas o inanimadas, o de un hecho propio de la persona responsable no constitutivo de delito o culpa punible, o sea no delictuoso desde el punto de vista penal, o de la responsabilidad por actividades peligrosas, la prescripción está sujeta a las normas generales de la ley civil (C. C., arts. 2535 y 2536), es decir, se consuma a los diez años de ocurrido el hecho que lo produjo según el tipo de prescripción{74}.

      k) Finalidad de la pena o sanción. La pena en derecho penal tiene varios fines: prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. La sanción en responsabilidad civil se limita a la reparación de los perjuicios, generalmente tasados en dinero, aunque puede ser en especie.

      En el common law el derecho de responsabilidad (torts law) tiene unos fines que van más allá de la reparación del daño sufrido por la víctima: justicia, disuasión y castigo; prevención de accidentes; compensación a las víctimas; ombudsman ’srole (fin educativo), establecer o cambiar un determinado comportamiento y eficiencia.

      l) Antijuridicidad. Es un elemento común a ambos tipos de responsabilidad. La responsabilidad penal se rige por el principio de la legalidad que consiste en que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En la responsabilidad civil también hay un principio general que establece que todo el que ha cometido un daño a otro debe repararlo (C. C., art. 2341). En materia penal se exige una antijuridicidad material y no meramente formal.

      m) Compensación de culpas. La culpa civil, contractual y extracontractual, se compensa, de modo que “la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso imprudentemente”{75}. En materia penal la figura de la compensación de culpas es un fenómeno que no opera.

      B) La responsabilidad civil por el delito penal

      No parece necesario establecer cuáles son las diferencias entre ambos tipos de responsabilidad, pues a cualquier abogado le resultaría nítida la distinción entre el derecho civil y el derecho penal, y por ello podría preguntarse: ¿para qué ese esfuerzo permanente de la doctrina por distinguirlas?; ¿qué aporta en el análisis del intérprete del derecho?{76}. La respuesta, por sencilla que parezca, no es menos importante:

      Cuando el perjuicio afecta la sociedad, su autor puede ser castigado con una pena: existe entonces responsabilidad penal, que en el fondo es la reparación del daño político del que hablara Carrara{77}. La sociedad ha sufrido un daño con el delito y con la sanción penal se repara a la sociedad ese daño, y en ese sentido de reparar un daño se habla de responsabilidad penal. Cuando el perjuicio afecta un derecho privado, su autor puede ser obligado a repararlo, y existe entonces responsabilidad civil{78}.

      De acuerdo con las enseñanzas de Carrara, en el delito se deben considerar dos factores, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo: la fuerza moral subjetiva entendida como el concurso de la inteligencia y la voluntad del agente del delito y la objetiva como la alarma social y el mal ejemplo y la inseguridad. La fuerza física subjetiva es el acto mismo externo del hombre y la subjetiva no es otra cosa que el resultado sensible, inmediato y material del delito.

      Como resultante de estos dos elementos surge el daño público y privado. El daño público es el daño causado a la sociedad misma y el titular del bien jurídico lesionado es el