2. DEFINICIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
No obstante los obstáculos señalados para encontrar una definición precisa de la responsabilidad extracontractual, hemos de vencer la tentación de eludir el tema y debemos, al menos en esta parte preliminar, hacer unas precisiones conceptuales para enmarcar claramente el objeto de estudio de esta parcela del derecho.
En su obra, Responsability and Retribution, Hart identifica cuatro significados diferentes que tiene la palabra responsabilidad en el lenguaje corriente: 1°) responsabilidad como competencia sobre un determinado ámbito vital derivada de un rol o posición social —role responsability—; 2°) responsabilidad como antecedente o causa de un hecho —casual-responsability—; 3°) responsabilidad como sometimiento —liability-responsability—, y 4°) responsabilidad como capacidad —capacity-responsability—{16}. La tercera acepción corresponde de modo más preciso a la que empleamos como responsabilidad civil. La segunda se equipara al nexo causal o imputación.
En la búsqueda de una definición del concepto de responsabilidad civil hemos de preguntarnos en primer lugar: ¿qué se entiende en sentido amplio, por responsabilidad? Al respecto el nuevo Diccionario{17} Esencial de la Lengua Española de la Real Academia desplaza la versión tradicional de la voz responsabilidad que la definía como “cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado”{18}, a un segundo lugar y antepone una definición más acorde con los desarrollos de la institución jurídica al señalar que responsabilidad es: “1°) Cualidad de responsable; 2°) deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”{19}. La Real Academia deja la acepción tradicional atrás citada como una tercera acepción, lo que nos indica que aquella va cayendo en desuso.
De esta acepción de responsabilidad se puede colegir que la responsabilidad se asimila con el concepto de obligación, y así decimos que Pedro está obligado a pagarle el precio de la compraventa a Juan o que Pedro es responsable de pagar el precio de la compraventa. Empleando el término responsabilidad en ese sentido aparece como sinónimo entonces de obligación. Quien es responsable, en sentido jurídico, tiene una obligación a su cargo.
Las obligaciones, por su parte, se pueden clasificar de muchas maneras atendiendo a diferentes criterios y entonces decimos que las obligaciones pueden ser por su origen: contractuales o extracontractuales; y por su contenido: de dar, hacer o no hacer. Cuando hablamos de responsabilidad civil, la obligación puede ser de dar, hacer o no hacer, pero siempre lleva implícita como elemento propio por su naturaleza la idea de reparar o indemnizar un daño causado.
La responsabilidad, del latín responsabilita, responsabilitaé{20}, también puede ser entendida en un sentido amplio, como virtud, en sentido pasivo o como la propiedad de los actos humanos, de un ser libre en virtud de la cual este da cuenta de ellos{21}. La idea de responsabilidad, en este sentido, implica las de libertad y ley. Se dice que alguien es responsable cuando es dueño de su juicio y de sus decisiones libres y cuando su acto debe ajustarse a una norma, desde la que debe ser juzgado. Como virtud en su sentido activo, puede entenderse la responsabilidad como el hábito operativo por medio del cual la persona cumple cabalmente sus obligaciones y compromisos y en este sentido se dice que es una persona responsable. En ese orden de ideas, el filósofo del derecho, el español Javier Hervada, señala que la responsabilidad descansa en la naturaleza libre de la persona humana y por eso de alguna manera se puede decir que los efectos de sus actos le son atribuidos en cuanto queridos. En consecuencia, la persona es la causa original de sus actos. “Como origen y causa original del daño, la persona está obligada a reparar, en virtud de su obligación o deber de satisfacer y cumplir el derecho”{22}.
Es importante tener presente que la correcta concepción jurídica de la responsabilidad ha de partir de una concepción completa de la persona humana y del derecho. Como lo afirma el jurista y juez argentino Rodolfo Vigo: “El derecho está por y al servicio del hombre, o mejor dicho, de los hombres que integran la sociedad política, y no al servicio de los juristas, la ciencia o la autoridad. Ahí donde alguien recibió un daño jurídico que no se puede justificar, no obstante que proviene de una conducta que generalmente es lícita o que tiene su presunción o apariencia de legítima, debe reaccionar el derecho e impedirla o ponerle fin”{23}.
Sin considerar la expresión que se utilice para denominar la responsabilidad extracontractual en su sentido jurídico más pleno, siempre implica la obligación de reparar un daño causado a otro, sin que medie relación contractual entre ambos. En ese sentido jurídico la responsabilidad tiene como fundamento el principio neminen laedere, que prescribe que nadie puede causar daño a otro y que, por lo mismo, “una persona es responsable civilmente cuando queda obligada a reparar el daño sufrido por otra”{24}. La responsabilidad extracontractual tiene pues, un campo de aplicación más amplio que el de la contractual, pues comprende las demás fuentes de las obligaciones (delito, cuasidelito y la ley, etc.; C. C., art. 1494).
Los doctrinantes proponen diferentes definiciones que pretenden recoger el concepto. Así, por ejemplo, en Colombia, para Jorge Santos Ballesteros la responsabilidad civil “consiste en reparar el daño que se ocasione a otra persona en relación causal con el incumplimiento de un deber jurídico sin causa que lo justifique”{25}.
El jurista Carbonnier la entiende como la “obligación de reparar el perjuicio causado a otro”{26}. En el mismo sentido, para resaltar la importancia de la existencia de los perjuicios los Mazeaud expresan: “Todo problema de responsabilidad supone un daño cuya víctima pide reparación; a diferencia de la responsabilidad moral, la responsabilidad jurídica no existe sin una acción o una abstención y sin perjuicio”{27}.
Al exigirse la existencia de un daño, pasado, presente o futuro, pero cierto, los autores nos señalan el contenido específico de la obligación que surge en cabeza del sujeto responsable del daño: la de reparar los perjuicios{28}.
En conclusión, podemos decir que en un sentido jurídico estricto estamos ante la responsabilidad civil cuando la obligación, la contraprestación, tiene como contenido específico la obligación de reparar un daño antijurídico{29} . Y en este mismo sentido, Javier Tamayo Jaramillo dice para definirla: “[...] podemos decir entonces que la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños, que con esa conducta ilícita, ha producido a terceros”{30}.
3. RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL SUBJETIVA Y OBJETIVA
Tanto en responsabilidad civil como en la del Estado se habla de responsabilidad subjetiva y objetiva. Si se exige que en la conducta haya existido dolo o al menos culpa (negligencia), sea probándola o acudiendo a las presunciones legales, estamos ante la llamada responsabilidad subjetiva. Si no es necesario ningún tipo de dolo o culpa, se denomina responsabilidad objetiva
La conducta puede ser con culpa o sin culpa. Cuando se establece en determinados casos, por ejemplo en las actividades peligrosas, que es una responsabilidad objetiva, se hace para enfatizar que no es necesario acreditar ninguna culpa o dolo del agente del daño: basta simplemente probar la conducta, por acción u omisión, el daño y el nexo causal{31}.
De la bibliografía especializada y de la jurisprudencia se infiere que hay un problema terminológico que conviene advertir en estas notas introductorias, de modo que se eviten errores conceptuales fundamentales. Nos referimos a las expresiones presunción de culpa, presunción de responsabilidady responsabilidad sin culpa, que se utilizan para denotar la responsabilidad objetiva. En rigor, la responsabilidad objetiva es una responsabilidad sin culpa, es decir, no indaga por el factor subjetivo. La jurisprudencia colombiana ha mantenido de modo constante la expresión “presunción de culpa” y otras veces “presunción de responsabilidad” para expresar que hay una responsabilidad objetiva, específicamente en el caso de las actividades peligrosas. El uso cuidadoso de cada expresión nos lleva a conceptos jurídicos diferentes. Así, por ejemplo, decir que en las actividades peligrosas hay “presunción de culpa”