Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Obdulio Velásquez Posada
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789581203413
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ejercerse por la vía contractual y no por la extracontractual. Así explicaron su argumento los demandados: “debió demandarse la contractual por el incumplimiento de la obligación de resultado de conducir sano y salvo al pasajero a su lugar de destino, y no la aquiliana, como se hizo”{105}.

      La Corte Suprema aceptó que en principio “la pretensión del pasajero lesionado es de naturaleza contractual”{106} y en consecuencia procede examinar si en el caso concurren los elementos de esa responsabilidad, “ vale decir, la existencia del contrato de transporte terrestre, el incumplimiento imputable al transportador, el daño y la relación de causalidad entre dicho daño y la culpa contractual del deudor”{107} (sin bastardilla el original).

      La Corte encontró probada la existencia del contrato de transporte entre el pasajero y la empresa transportadora. Partiendo de allí y con fundamento en el artículo 982, numeral 2 del Código de Comercio, consideró que las lesiones y daños causados a los pasajeros en el caso examinado surgieron por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de los demandados, “pues en el «transporte de personas», existe la obligación de «conducirlas sanas y salvas al lugar de destino», afirmó la Corte, lo que comporta también, según el artículo 1003, la obligación de responder de «todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de este». La Corte acogió lo que la doctrina ha denominado «obligación de seguridad», en consideración a que el contrato de transporte origina obligaciones de resultado”{108}.

      Aclaró la Corte en la sentencia en comento que esa obligación de resultado que tiene el transportador le impone la carga de la prueba de desvirtuar su responsabilidad, “tal como lo dispone el artículo 1604 ibídem”{109}y no al tenor del artículo 2356 del Código Civil, que se refiere a las actividades peligrosas en responsabilidad aquiliana. En otras palabras, en el contrato de transporte opera una presunción de culpa que pesa contra la parte demandada cuya exoneración de responsabilidad solo procede “cuando los daños ocurran por fuerza mayor, pero esta no podrá alegarse cuando haya mediado culpa imputable al transportador, que en alguna forma sea causa del daño”{110}.

      Examinado el caso, encontró la Corte que si bien los demandados alegaron fuerza mayor o caso fortuito al manifestar que la causa determinante del accidente fue la “falla intempestiva e imprevisible del sistema de dirección y freno” del vehículo de placa WD-1022, y “debido al mal estado de la vía, circunstancia que impidió a Parra Ardila evitar un mal mayor”{111}, no la encontró probada, pues “para que un hecho pueda catalogarse como imprevisible e irresistible, el mismo no debe estar «ligado al agente, a su persona ni a su industria», sino que debe tratarse de «un acontecimiento extraordinario que se desate desde el exterior sobre la industria, acontecimiento imprevisible y que no hubiera sido posible evitar aún aplicando la mayor diligencia sin poner en peligro toda la industria y la marcha económica de la empresa y que el industrial no tenía por qué tener en cuenta ni tomar en consideración”{112}.

      La Corte desechó la excepción de que el error al haberse invocado en la demanda la responsabilidad aquiliana siendo claramente contractual, debía llevar a la absolución de los demandados como lo pretendió la demandada en su contestación. La Corte aprovechó el caso para fijar el criterio de que este error no puede llevar al traste con la demanda y desechar las pretensiones de reparación, y recordó que el juez tiene obligación de interpretar la demanda en su conjunto, no de modo mecánico ni puramente literal, para inferir su verdadera naturaleza. Es decir, si la pretensión de reparación de perjuicios tiene causa en el incumplimiento de obligaciones contractuales, la responsabilidad será contractual, así el demandante se haya equivocado en el libelo al llamarla aquiliana. Por tales motivos, la Corte revocó la sentencia del juzgado que había declarado la responsabilidad aquiliana y en sustitución condenó a los demandados por responsabilidad contractual por los daños causados al pasajero por el incumplimiento del contrato de transporte. Dijo así la Corte:

      “Es obligación del juez trascender la redacción de la demanda, interpretándola en su conjunto, con criterio jurídico, que no mecánico, tampoco literal, para inferir su verdadera naturaleza y esencia, eso precisamente era lo que se descubría del petitum y la causapetendi. Es decir, que las lesiones padecidas por el demandante fueron ocasionadas por razón del accidente de tránsito ocurrido por el bus antes identificado el 27 de junio de 1991, cuando cubría la ruta Pitalito-ibagué, siendo pasajero del mismo el demandante, lo que se traduciría en incumplimiento del contrato de transporte por parte de la empresa demandada, ya que en virtud del convenio celebrado entre el actor y ella, esta tenía la obligación de conducir al señor Olimpo Rivera Medina sano y salvo al lugar de destino”{113}.

      Sobre la facultad de optar o no entre la responsabilidad contractual y la aquiliana volveremos en detalle más adelante.

      3. LA RESPONSABILIDAD POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

      El segundo contrato de mayor interés en la responsabilidad civil es el contrato de prestación de servicios médicos que se ha convertido en una subespecialidad por las características que presenta en particular en cuanto a la culpa, la solidaridad, la complejidad técnica de la prueba, los principios de imputación o nexo causal y la tendencia mundial de hacer más exigente la responsabilidad del cuerpo médico a favor de los pacientes y potenciales víctimas de una mala práctica profesional. Desarrollar la presentación del tema de la responsabilidad médica escapa a los propósitos de este libro, por lo que aquí nos limitaremos a ofrecer un panorama muy general{114}.

      En la mayoría de los casos la responsabilidad es de naturaleza contractual, pero algunos excepcionalmente asumen carácter extracontractual{115}; la obligación del médico generalmente es de medio, y en algunos casos se convierte en obligación de resultado con lo que su responsabilidad se ve más fácilmente comprometida.

      En la doctrina nacional como en la extranjera, de ordinario se acepta que la responsabilidad médica es obligación de medio, pues se ha entendido que el compromiso profesional y ético del médico es el de “otorgarle al enfermo los cuidados concienzudos y atentos, conforme a sus principios deontológicos y a los datos que en el momento le proporciona la ciencia”{116}. “Como alguien dijo, su misión consiste en curar algunas veces al enfermo, aliviarlo bastante más y consolarlo siempre”{117}.

      Como suele explicar la doctrina, “en las obligaciones de medios —o de prudencia y diligencia— el incumplimiento no se califica sólo por la no obtención del resultado, pues éste no quedó comprometido, sino por la falta de diligencia del deudor en la actividad que comprometió: de tal suerte, en este caso el acreedor debe probar la culpa del deudor y éste tendrá a su cargo probar, en contrario, que observó la diligencia debida y que la frustración del resultado no se debió a un obrar u omitir culpable de su parte”{118}.

      En el mismo sentido de considerar el carácter de obligación de medio del profesional de la salud, expresa Francisco Jordano Fraga: “El médico cumple su obligación, cuando desarrolla o despliega el conjunto de curas y atenciones, en las fases diagnósticas, terapéutica y recuperatoria, que son exigibles de un profesional o especialista normal en las circunstancias del caso, además de atender en todas ellas las exigencias de la deontología profesional. Habiendo desplegado esas curas y atenciones, el médico cumple, pues este es el contenido de su prestación, aunque el paciente no haya sanado, no se recupere en su salud, no obtenga la curación apetecida. Es el conjunto de curas litigantes —técnicamente correctas— lo que el médico debe, y no la curación o sanación, a las que ciertamente tales curas se encaminan”{119}.

      La jurisprudencia colombiana, por su parte, desde 1940 empieza a esculpir la doctrina de la culpa probada, indicando que en este tipo de casos debe exigirse la demostración de la culpa del médico y descalifica, expresamente, que la actividad médica se tenga como una empresa de riesgo, porque una tesis así sería “inadmisible desde el punto de vista legal y científico” y haría “imposible el ejercicio de la profesión”{120}. La obligación del médico no es, por regla general, de resultado, sino de medio, concluye la citada sentencia porque “el facultativo está obligado a desplegar en pro de sus clientes los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste”{121}.