Responsabilidad civil extracontractual. Obdulio Velásquez Posada. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Obdulio Velásquez Posada
Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9789581203413
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la reparación integral de las víctimas del delito dentro del sistema procesal penal previsto en la Constitución Política.

      Con esta decisión, la Corte Constitucional confirma nuestra tesis y su posición despeja el camino cuando el objeto de la acción sea la exigencia de los derechos de las víctimas al restablecimiento del derecho y la reparación integral de los afectados con el delito, según lo dispone el artículo 250 de la Constitución Política, como lo sostuvo en su demanda de inconstitucionalidad el abogado Manuel Antonio Echavarría Quiroz{85}.

      Cuando no hay sentencia condenatoria o si la acción penal se extingue por cualesquiera de las causales previstas en la ley, al tenor del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, la extinción de la acción penal produce efectos de cosa juzgada en materia penal, pero esos efectos no se extienden ni a la acción civil derivada del injusto, ni a la acción de extinción de dominio.

      c) Medidas cautelares. El Código de Procedimiento Penal (art. 92) ha establecido que el juez de control de garantías tiene la facultad de decretar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado con el fin de proteger el eventual derecho a la indemnización de perjuicios de las víctimas del delito, en caso de resultar condenado el acusado. Estas medidas cautelares las decreta el juez en la audiencia de formulación de la imputación, o con posterioridad a la petición que hagan las víctimas o el fiscal.

      El Código ha establecido unos criterios propios que deben aplicarse en lo relativo a las medias cautelares de modo que se armonicen con los principios del proceso penal. Así, por ejemplo, se indica al juez que el embargo y secuestro de bienes se ha de ordenar en cuantía suficiente que pueda garantizar el futuro pago de los perjuicios. Las víctimas han de prestar la natural caución que se estila en el proceso civil para las medidas cautelares. El Código establece dos excepciones a la caución: en el caso de menores o incapaces reclamantes y en los casos en que la solicitud sea formulada por el fiscal o que exista motivo fundado para eximir de ella al peticionante.

      Otro criterio propio del incidente de reparación integral en cuanto a las medidas cautelares lo define el artículo 94 del Código de Procedimiento Penal, que erige el principio de la proporcionalidad, según el cual no se pueden ordenar medidas cautelares sobre bienes del imputado o acusado cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del daño y la probable sentencia sobre la pretensión de reparación integral o tasación de perjuicios{86}.

      d) Reducción de la pena por indemnización antes de la sentencia. La legislación penal vigente ha establecido que si antes de dictarse sentencia, el responsable restituye el objeto del delito e indemniza los perjuicios ocasionados debe disminuirse su condena. Esta no es una facultad del juez, sino un derecho del condenado. No obstante, el juez tiene la facultad para fijarla dentro de los límites establecidos por el Código Penal. En este sentido el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se pronunció así: “En lo atinente a la queja de que el a quo disminuyó la sanción en «la mitad», producto de la «reparación» y no en las «tres cuartas partes», según lo reza el num. 5 del artículo 60 del Código Penal, compete anotar: el artículo 269 ibídem dispone que las penas se disminuirán en aquellos topes: «[...] si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado», por lo que [es] indiscutible que ante ese evento los responsables se hacen acreedores a disminución punitiva «no es de facultad del juez otorgarla, la ley se lo ordena», que es muy diferente a que necesariamente tenga que reduciren el máximo permitido como lo peticiona el apelante ; la discrecionalidad en el juez de escoger el descuento se mantiene incólume; la rebaja tiene que sujetarse a los criterios de ponderación establecidos en el inciso 3° del artículo 61 ídem, que siguen vigentes, sin que ello implique atentado al principio del non bis in ídem, por cuanto que es el mismo legislador el que señala un marco de racionalidad en la aplicación de la consecuencia jurídica de la indemnización, a ello se atuvo el a quo”{87}.

      e) Efectos civiles de la sentencia penal absolutoria. En la responsabilidad civil médica y en la del transportador, cuando se causa la muerte o lesiones al paciente o pasajero, en muchos casos se tipifica también la responsabilidad penal del médico o del transportador. No pocas veces se intentan ambas vías para obtener la reparación, por lo que conviene tener presentes los efectos de la sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa del sindicado. Cuando la sentencia penal absuelve al sindicado por inexistencia de los hechos o la inculpabilidad del sindicado, tiene efectos erga omnes. La dificultad se presenta cuando la sentencia penal absolutoria se profiere porque si bien el sindicado cometió el hecho, no lo hizo con la culpabilidad prevista en el Código Penal. En general, puede decirse que la absolución penal por ausencia de culpa tiene efecto de cosa juzgada para eventuales procesos civiles; no obstante, hay casos en los que una sentencia penal absolutoria por ausencia de culpa no tendría efectos de cosa juzgada como sería el caso de responsabilidades civiles objetivas (actividades peligrosas, responsabilidad por animales fieros que no reportan utilidad y responsabilidad civil contractual por obligaciones de resultado). En estos casos queda abierta la puerta para discutir la responsabilidad civil del sindicado absuelto en el proceso penal, para que repare los daños a la luz de las exigencias de la responsabilidad civil{88}.

      Sección II.

      —La responsabilidad civil contractual

      La responsabilidad civil tiene dos géneros o clases: contractual y extracontractual. Su fuente histórica en el derecho romano se encuentra en la distinción del origen de las obligaciones nacidas del negotium y de la Lex Aquilia que concedía acción en ciertos casos contra la persona que había causado un daño por acciones consideradas delitos privados{89}.

      La responsabilidad extracontractual es la denominada por nuestro Código como la responsabilidad que nace del delito civil y del cuasidelito (C. C., arts. 1494 y 2341), entendido este como la acción ilícita que causa daño a otro, pero que se ha hecho sin intención de dañar. O como lo ha definido POTHIER, “el hecho por el cual una persona, sin malicia, pero por una imprudencia que no es excusable, causa algún perjuicio a otra”{90}.

      Suele decirse que 1884 fue el punto de partida a partir del cual, de manera sistemática, la doctrina jurídica aborda el problema y plantea las consecuencias de la distinción entre ambas responsabilidades. El jurista belga Sainctelette acuña la tesis dualista clásica de la irreductible distinción de uno y otro tipo de responsabilidad partiendo de las significativas y numerosas diferencias que las caracterizan, en especial la supuesta diferencia entre culpa contractual y culpa delictual y cuasidelictual{91}.

      La doctrina clásica que propugna la diferencia entre la responsabilidad contractual y extracontractual parte del hecho de que el Código Civil de Napoleón —y el Código Civil colombiano— tiene una regulación separada para una y otra, así participen de ciertos elementos comunes. En la responsabilidad contractual existe un vínculo obligatorio, de cuya violación o incumplimiento surge a su vez la obligación de reparar el daño causado por dicho incumplimiento, mientras que en la responsabilidad extracontractual las partes no están unidas por ningún tipo de vínculo, sino que es precisamente el hecho dañoso el que genera el vínculo entre las partes dando origen a la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Cuando Sainctelette expuso su teoría probablemente no vislumbró que esta sería motivo de largo debate en los años venideros. En ese sentido Yzquierdo Tolsada lo expresa de modo gráfico al decir:

      “No alcanzó [Sainctelette] a imaginar que tal tesis sería punto de controversia jurídica por más de 100 años y con tendencia a permanecer también en el siglo presente. Las relaciones jurídicas estarían así reguladas por dos conceptos diversos y opuestos: la ley, por una parte, como norma expresiva de la voluntad general, y de cuya contravención nace la ofensa y la genuina responsabilidad (como auténtica cuestión de orden público); y el contrato, por otro, resultado de la voluntad individual creadora de los deberes rectores de las propias conductas de los particulares (cuestión de orden privado) y que al violarse, origina una obligación distinta de la primeramente asumida”{92}.

      Esta interpretación dualista, se extendió rápidamente{93}, pero no de manera pacífica. Lefebvre, por ejemplo,