Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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por ejemplo, debe regular la constitucionalidad de las leyes; el Poder Ejecutivo debe también estar regulado» (p. 36); Romualdo Silva Cortés observa que «convendría agregar que el Tribunal conocería también de las reclamaciones que se hicieran contra disposiciones legales contrarias a la Constitución, ya que la indicación de S. E. se refiere solamente al caso especial de que el Tribunal conozca en un juicio determinado» (p. 81); Francisco Vidal Garcés: «Hay que tener presente también que parece que ya están todos de acuerdo en que se dé a la Corte Suprema la facultad de revisar las leyes para determinar su constitucionalidad. Pues bien, si como ha dicho muy bien el señor Barros Borgoño, ésta va a ser la ley de las leyes, cualesquiera de las leyes que en el futuro se dicten, podrán ser también declaradas inconstitucionales por la Excma. Corte Suprema, si van en contra de los principios establecidos en la Carta Fundamental. Y así desaparece el temor de que más tarde se dicten leyes que no respeten la barrera que en esta materia va a establecer la Constitución» (p.117).Guillermo Edwards Matte: «El señor Edwards dice [...] Ese concepto tendía a buscar una frontera a la acción de la ley. Espera que esa frontera quede más o menos clara en los términos de la indicación y que ella proporcionará los elementos de derecho que sean necesarios para que la Corte Suprema, en su oportunidad, pueda determinar si una ley dictada por el Poder Legislativo se ajusta o no a las disposiciones de la Carta Fundamental» (p. 124). El presidente Arturo Alessandri se oponía al «control abstracto» mediante la declaración de la inconstitucionalidad de las leyes aprobadas por el Congreso: Arturo Alessandri: «S. E. acepta en principio ese punto de vista, pero advierte que hay modalidades que estudiar y tener presente en esta cuestión. Así habría que precisar si la Corte Suprema o el Tribunal que se creara deben o no tener el derecho de declarar en general o en cada caso particular, la inconstitucionalidad de una ley o de un acto; en el primer caso habría un grave peligro, porque se constituiría el Tribunal en Poder Legislativo» (p. 81).

      22 Art. 86, Constitución de 1925. Véase «Auto Acordado de la Corte Suprema de 22 de Marzo de 1932, sobre sustanciación del recurso de inaplicabilidad de las leyes», reproducido en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª ed., Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 591.

      23 Véase Lautaro Ríos Álvarez «El control correctivo de constitucionalidad de la ley», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, Año 2, Número 3, Segundo semestre, 2010: 113-125.

      24 El recurso de casación en el fondo era autorizado cuando se alegaba la aplicación errónea de la ley penal, en las condiciones estipuladas en el Código de Procedimiento Penal. Algunas enmiendas al Código de Procedimiento Penal y al Código Orgánico de Tribunales en la ley 7.836 de 1944 permitió que la Corte Suprema ampliara el uso del recurso de queja, transformándolo, en la práctica, en una forma de casación, haciéndolo la principal área de actividad de la Corte a mediados de la década de 1950. Véase Julio Faúndez, Democratización, desarrollo y legalidad. Chile, 1831-1973, Santiago: Universidad Diego Portales, 2011: 160-63.

      25 Véase Andrés Bordalí Salamanca, «Organización judicial en el derecho chileno: un poder fragmentado», Revista Chilena de Derecho, 36 (2) (agosto, 2009): 215 – 244 <http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-34372009000200002&script=sci_arttext> (06/03/2013).

      26 Véase Hugo Frühling, «Poder Judicial y política en Chile», El Ferrocarril. Santiago N.º 7, noviembre, 1986: 3-7.

      27 Bernaschina González (1958): 589; «Con fondo. 13 diciembre 1946: Sanhueza-Olavarría». Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XL IV [45], sec. 1ª, 1947: 91- 92.

      28 Para una discusión de las doctrinas judiciales al respecto véase Clodomiro Bravo Michell y Nissim Sharim Paz, Restricciones a las libertades públicas, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958:177-196.

      29 Véase Enrique Silva Cimma, Derecho Administrativo chileno y comparado, 2 tomos, Santiago: Editorial Jurídica, 1968, 1969; Héctor Humeres, «Reanudación de faenas en ciertos conflictos colectivos», en Antonio Oneto, ed., Tratado general sobre reanudación de faenas, Santiago: Ediciones Revista Técnica del Trabajo y Previsión Social, 1971: 209-211.

      30 Por ejemplo, los Tribunales de Aduana, Tribunales del Trabajo, Tribunales de Menores, Tribunales Agrarios (con la reforma agraria de 1967) etc., no se mencionan en la Constitución sino que se creaban por ley. Desde 2005-2006, los nuevos Tribunales Laborales y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, de acuerdo con la ley 20.087 publicada en el Diario Oficial de fecha 3 de enero del 2006, forman parte del Poder Judicial y tienen la estructura, organización y competencia que la propia ley establece, rigiéndose en lo no previsto en ella, por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y las leyes que lo complementan.

      31 Luis Agüero, «Sobre la improcedencia del Recurso de Queja con que se pretende invalidar las sentencias definitivas de las Cortes de Trabajo», Revista de Derecho y Jurisprudencia, 46 (1948): 50-56; Francisco Walker, Esquema del derecho del trabajo y de la seguridad social en Chile, Santiago: Editorial Jurídica, 1965: 123; Faúndez (2007): 136-37.

      32 Véase Lisa Hilbink, Judges beyond Politics in Democracy and Dictatorship: Lessons from Chile, New York: Cambridge University Press, 2007: 63-71; Hugo Frühling, «Law in Society: Social Transformation and the Crisis of Law in Chile, 1830-1970». Ph.D. diss. Harvard University School of Law, 1993.

      33 Julio Faúndez, Democratización… (2011): 160-63. (En inglés, Democratization, Development and Legality: Chile, 1831-1973, New York: Palgrave, 2007).

      34 Como lo explica Alfredo Pfeiffer Richter, «[...] la Constitución Política de 1925 [...] contemplaba la existencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, como nunca se dictó la ley correspondiente que los organizara y reglamentara, esas normas constitucionales pasaron a ser constitutivas solo de buenas intenciones. Los afectados por un conflicto de esta especie recurrían a los tribunales ordinarios y por regla general éstos se declaraban incompetentes para conocer de la materia». (Derecho Procesal, 32 en <http://www.scribd.com/doc/56552940/Apuntes-de-Derecho-Procesal-III-Texto-Alfredo-Pfeiffer-Parte-I> (2/12/2011). En la práctica esta doctrina dejó sin amparo a los ciudadanos afectados por medidas administrativas por la falta de instancias concretas donde se podía litigar la legalidad y legitimidad de los actos administrativos que se consideraren «actos de autoridad». Este vacío –la ausencia de la posibilidad de revisión judicial de actos administrativos– sería convertido en un importante instrumento de gobierno y fuente de conflicto político entre 1970 y 1973.

      35 El sistema político chileno, desde 1927, contaba también con una institución única, la Contraloría General de la República, que se convirtió, en 1943, en un órgano constitucional, con amplia autoridad para revisar, rechazar o aprobar los decretos con fuerza de ley, decretos supremos y regulaciones emitidas por instancias del Ejecutivo; para confirmar que sus contenidos concordaran con la delegación de facultades extraordinarias por parte del Congreso al Ejecutivo. Gradualmente el alcance de la actuación de la Contraloría se expandía, configurando de hecho, un límite «extra-judicial» al Poder Ejecutivo no contemplado expresamente por los constituyentes de 1925. Sin embargo, en esta investigación no analizamos la actuación de la Contraloría, sino solo cuando influyera, en momentos de crisis, sobre la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y casos relacionados, y bajo regímenes de excepción.

      36 La responsabilidad extracontractual del Estado no es un tema prioritario de nuestra investigación, aunque tiene bastante importancia en relación a las reparaciones por violaciones a los derechos humanos. Ha sido campo de investigación, principalmente, de los expertos en Derecho Administrativo. En la práctica, las doctrinas jurídicas sobre la competencia de los tribunales para determinar la responsabilidad del Estado por daños ocasionados por sus agentes variaron desde 1925 hasta 1980. De acuerdo al profesor Hugo Rojas (comunicación a los autores), hasta 1938 los tribunales se declaran competentes y determinan la responsabilidad extracontractual del Estado, pero sin invocar las normas del Código Civil sobre indemnización de perjuicio. Entre 1938 y 1965, los tribunales distinguen