Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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fue superada). Después de 1965, los tribunales distinguen entre actos de autoridad y los que no lo son». Véase Pedro Pierry Arrau, «Las Transformaciones del derecho administrativo en el siglo XX», Revista de Derecho (Valparaíso, Chile, 2002), XXIII: 377-404 (p. 378). Sobre «el fracaso» del recurso de inaplicabilidad véase Gastón Gómez, «La jurisdicción constitucional: funcionamiento de la acción o recurso de inaplicabilidad, crónica de un fracaso» (Informe de Investigación, UDP), En: <http://www.udp.cl/DERECHO/publicaciones.htm.<http://portal.cde.cl/wps/wcm/connect/92518d804fbf6c92b4f0bf46ce4e7365/3.pdf?MOD=AJPERES> (5/06/2013); Enrique Brahm, Propiedad sin Libertad: Chile 1925-1973. Aspectos relevantes en el avance de la legislación socializadora. Santiago: Universidad de los Andes, 1999.

      37 Guillermo Varas Contreras, Derecho administrativo, Santiago: Editorial Nascimento, 1949: 382; Rolando Pantoja Bauzá, «La inexplicable ausencia de una justicia administrativa en Chile», Revista de Derecho / Consejo de Defensa del Estado. (Santiago, Chile). N.º 13 (agosto 2005): 27-69. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2391/16.pdf> (17/03/2013).

      38 Véase, por ejemplo, Osvaldo Illanes Benítez, presidente de la Corte Suprema, «Exposición hecha, en conformidad al artículo 102 del Código Orgánico de Tribunales, con motivo de inaugurar el nuevo año judicial», Revista de Derecho (Universidad de Concepción), Año XXXVI, 143 (enero-marzo 1968): 110-31. Dijo el ministro Illanes que «el estado contemporáneo no puede quedar indemne frente a los perjuicios que puede causar a los particulares por los actos de administración», abogando por la pronta creación de dichos tribunales después de 42 años — desde la promulgación de la Constitución de 1925 (p. 113).

      39 Véase Eduardo Soto Kloss, «La competencia contencioso-administrativa de los Tribunales Ordinarios de Justicia», Revista Chilena de Derecho, I (N.º 3-4) 1974: 356. Soto Kloss fue abogado integrante del Tribunal Constitucional (1985-2003). Para un análisis de los discursos de los presidentes de la Corte Suprema entre 1967 y 1994; véase Enrique Navarro Beltrán, «La judicatura analizada por los presidentes de la Corte Suprema. Veinticinco años de peticiones incumplidas», Estudios Públicos 54 (otoño, 1994): 242-97. Beltrán informa que «en innumerables oportunidades los presidentes del máximo tribunal han manifestado la necesidad de crear los tribunales contenciosos administrativos destinados a conocer de las controversias que se suscitaren entre la administración y particulares [...] que deberían conocer de todo acto ilegal de la autoridad»: 264.

      40 Un caso muy conocido de este tipo es la petición de desafuero del Senador Salvador Allende en 1954, desestimada por la Corte de Apelaciones de Santiago, acusado de haber infringido la Ley de Defensa Permanente de la Democracia. Véase Jorge Mera, Felipe González y Juan Enrique Vargas V., Función judicial, seguridad interior del Estado y orden público: el caso de la «ley de defensa de la democracia», Academia de Humanismo Cristiano, Cuaderno de Trabajo N.º 5, Santiago, julio 1987: 12-16.

      41 El decreto con fuerza de ley, según Bernaschina González (1958: 183) es «una orden escrita, general y obligatoria, sobre materias propias de ley, expedida por el Ejecutivo en virtud de una autorización del Congreso, general o particular, esté o no autorizada en forma expresa por la Constitución». Por «vía indirecta» se entiende que «los tribunales ordinarios se pronunciaran sobre la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos, en la vía civil de manera tácita al aplicar la norma legal o constitucional pertinente al caso en cuestión, haciendo caso omiso del acto administrativo controvertido si éste no está de acuerdo a derecho, si es anti-jurídico, y en la vía penal al conocer de los delitos que cometieran los funcionarios en el ejercicio de su función pública, es decir los delitos llamados “ministeriales” v. gr. Libro II, títulos V y III del Código Penal, casos en que obviamente deben los tribunales proceder a la “calificación jurídica” del acto que daría origen al tipo criminal incriminado» (Soto Kloss, 1974: 354, nota 15).

      42 Véase Soto Kloss (1974): 357, nota 23.

      43 Andrés Bello, «Publicidad de los Juicios», El Araucano, 1830, citado en Iván Jaksić, Andrés Bello. La pasión por el orden, Caracas: bid & co. editor, 2007: 316.

      44 Desde luego «la ley» no emerge de la nada, sino de las prácticas culturales e institucionales de una sociedad o nación. En el caso de Chile se mantenían vigentes las leyes coloniales y españolas durante décadas después de la independencia y los primeros esfuerzos para «codificar» las leyes se referían más bien a compilaciones de las leyes existentes. Y cuando se promulgó el Código Civil (1857) tenía como fuentes principales Las Siete Partidas (con bases en el derecho romano) y el Código Civil francés. Véase Iván Jaksić, (2007): 281-300.

      45 Andrés Bello, «Necesidad de Fundar las Sentencias», El Araucano, 1839, citado en Agustín Squella, «Andrés Bello: Ideas sobre el Orden y la Libertad». Estudios Públicos, 11 (1983): 227-243.

      46 Sobre la influencia del positivismo legal y el formalismo en Chile véase Hilbink, (2007) Javier Couso, «The Politics of Judicial Review in Chile in the Era of Democratic Transition: 1990-2002», Democratization, 10 (4) 2003: 70-91.

      47 Varios autores identifican a Andrés Bello, autor del Código Civil, como «el primer positivista jurídico latinoamericano». Escribe Enrique Ghershi Silva, profesor de la Universidad de Lima y colaborador de Hernando de Soto en el libro El Otro Sendero (1986), que «la herencia más notable de Bentham y del positivismo inglés en América Latina es Bello. Y la influencia de Bello en América Latina es gigante, por una cosa esencial: hay un divorcio en el Derecho latinoamericano antes de Bello y después de Bello. …Bello introduce por primera vez el concepto positivista en América, en el sistema jurídico latinoamericano…». (El carácter competitivo de las fuentes de derecho»: <http://articulos.ghersi.com/2011/08/el-caracter-competitivo-de-las-fuentes-del-derecho/> (14/03/2013).

      48 Para listas incompletas de los perseguidos por el gobierno de Ibáñez véase Germán Urzúa Valenzuela, Historia política de Chile y su evolución electoral: desde 1810 a 1992, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1992: 431-33; Luis Palma Zúñiga, Eliodoro Yáñez Ponce de León: jurisconsulto, político, periodista, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1960: 188-89; Mario Góngora, Ensayo histórico sobre la noción de Estado en Chile en los siglos XIX y XX, Santiago: Editorial Universitaria, 1986, Ediciones la Ciudad, 1981: 76-78 <http://www.memoriachilena.cl/archivos2/pdfs/MC0001540.pdf.> (27/05/2013).

      49 Sergio Villalobos, Osvaldo Silva, Fernando Silva, Patricio Estellé, Historia de Chile, Santiago: Editorial Universitaria, 1974: 821.

      50 Ibíd., 821-22.

      51 Jaime González Colville, «120 años de la Corte de Apelaciones de Talca, 1888-2008», Boletín de la Academia Chilena de la Historia, Año LXXV, N.º 118 (2009): 371-72.

      52 Para los detalles del caso, documentos relacionados y su desenlace, véase Brian Loveman y Elizabeth Lira ed., Los actos de la dictadura. Comisión Investigadora, 1931, Santiago: Universidad Alberto Hurtado, LOM. DIBAM. Centro de Investigaciones Diego Barros Arana. Serie Fuentes para la Historia de la República. Vol. XXVII, 2006: 259-265; Ernesto Würth Rojas, Ibáñez. Caudillo enigmático, Santiago: Editorial del Pacífico, 1958: 130-33.

      53 Al respecto, la Constitución de 1925 estipulaba: «art. 85. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces, sean temporales o perpetuos, solo podrán ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada. No obstante, el Presidente de la República, a propuesta o con acuerdo de la Corte Suprema, podrá autorizar permutas, u ordenar el traslado de los jueces a otro cargo de igual categoría. En todo caso, la Corte Suprema, por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento, y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, acordar su remoción, por las dos terceras partes de sus miembros. Anualmente se practicará una