Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
Серия:
Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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con pocas crisis entre 1932 y 197060. En la práctica, esta marginación de la vida política era solo aparente, como se verá en los capítulos siguientes. El Poder Judicial jugó un rol político en cada uno de los conflictos que se produjeron entre los poderes del Estado y también entre esos poderes y el Poder Judicial o, más precisamente, entre ministros y jueces del Poder Judicial, el Ejecutivo, el Congreso y los partidos políticos.

      Los conflictos de mayor gravedad solían producirse en períodos de crisis política, sobre todo durante los estados de excepción (estado de sitio; delegación de facultades extraordinarias61; aplicación de las leyes de Seguridad Interior del Estado; decreto de zona de emergencia) y las leyes que regulaban los «abusos de publicidad» (censura)62. Precisamente en situaciones de aguda crisis política, como lo expresa Hugo Frühling, «el rol de los tribunales pasa a ser crucial»63. En el caso de las facultades extraordinarias, según la crítica al Poder Judicial de Elena Caffarena en 1957: «Nuestros Tribunales de Justicia han resuelto de manera uniforme que las detenciones y traslados ordenados por el Presidente de la República durante los períodos de estado de sitio y de facultades extraordinarias, no pueden ser revisados por ellos y han rechazado sistemáticamente los recursos de amparo interpuestos en defensa de la libertad personal de los afectados. De ser exacta esta doctrina [...] dejarían entregada la libertad de los habitantes del país –aunque sea en períodos de excepción– a la arbitrariedad de un soberano absoluto»64.

      Es esencial tomar en cuenta que los tribunales militares, como parte fundamental del Poder Judicial (respecto de las causas que correspondían a la jurisdicción militar), jugaban un papel clave, tratándose de delitos contra la soberanía del Estado y su seguridad exterior o interior. Al mismo tiempo, la actuación de los tribunales militares se ampliaba en «tiempo de guerra» –como lo es formalmente un «estado de sitio»– y, después de 1942, con la declaración de zonas de emergencia de acuerdo con la ley 7.200 y con ocasión de las leyes de facultades extraordinarias que se dictaron posteriormente65.

      La Constitución Política del Estado de Chile de 1925 no regulaba la jurisdicción de la justicia militar, creándose a veces contiendas de competencia entre tribunales militares y de jurisdicción ordinaria, cuya resolución correspondía a la Corte Suprema, integrada por su personal habitual y por el auditor general del Ejército66. Las contiendas se producían cuando las autoridades sometían a proceso, por ley de seguridad interior del Estado, a los responsables de huelgas ilegales y de manifestaciones sociales, en cuya represión resultaban afectados agentes del Estado, especialmente carabineros, o cuando se producía coparticipación civil en un delito de jurisdicción militar67. Estas contiendas eran consistentes con la clara precisión establecida en la Constitución que otorgaba a la Corte Suprema la superintendencia sobre todos los tribunales del país, aunque ni la Constitución ni el Código Orgánico de Tribunales incluyeran expresamente a los tribunales militares en tiempo de guerra.

      En varias circunstancias, las leyes sobre seguridad interior del Estado y control de armas asignaban jurisdicción preferencial, en primera instancia, al fuero militar, aun tratándose de civiles68. Además, se sancionaban con distintas penas, atendiendo a que los hechos ocurrieran en tiempo de paz o de guerra. De este modo, «si alguna persona contribuyere a la deserción de tropa; fuera responsable de incendio de buques de guerra, cuarteles, almacenes y edificios públicos militares, robos o vejaciones en dichos lugares, insulto a centinelas, o patrullas y conjura contra el comandante militar, oficiales o tropa, en cualquier modo que se intente o ejecute y fuera procesada bajo otras jurisdicciones en las que fueren comprendidas cualquiera de estos delitos», incluso, tratándose del delito de conspiración, eran juzgados y sentenciados por la Justicia Militar, con las penas que dicho Código establecía69.

      El Código estipulaba (art. 72) que la jurisdicción militar de tiempo de guerra comprendía el territorio nacional declarado en estado de asamblea o de sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior, de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política70. Es decir, en «tiempo de guerra», entendido explícitamente como estado de asamblea o de sitio, la jurisdicción militar se extendía a los civiles, según las provisiones de las leyes correspondientes. No solo eso. Para los tribunales militares en «tiempo de guerra» el término para instruir el sumario era de 48 horas (comparado con 20 días en «tiempo de paz») y no cabía apelación ante tribunal alguno71.

      La organización, competencia y jurisdicción de los tribunales militares se regían por el Código de Justicia Militar, promulgada como decreto ley 806 (25 diciembre de 1925), revisada por el decreto ley 650 (26 septiembre de 1932); y por una reforma «definitiva» mediante el decreto Supremo 126 (21 enero, 1933), que sufrió otra revisión en 1944. El procedimiento de los tribunales militares estaba regulado por algunas disposiciones específicas del Código Orgánico de Tribunales. Dichos tribunales tenían jurisdicción también sobre civiles para delitos varios, ya fuera en los tribunales «en tiempo de paz» (con participación de dos ministros de las Cortes de Apelaciones y tres militares) o «en tiempo de guerra» (cuando la jurisdicción militar es ejercida «por los generales en jefe o comandantes superiores de plazas o fortalezas […] y por los fiscales y por los consejos de guerra y auditores». El «tiempo de guerra» comprendía «el territorio nacional declarado en estado de asamblea o sitio, sea por ataque exterior o conmoción interior» de acuerdo con el número 17 del artículo 72 de la Constitución Política. Las apelaciones eran vistas por las cortes marciales, sujetas a la supervigilancia, en ciertos casos, de la Corte Suprema (1944: arts. 171-72).

      El fiscal militar investigaba e interrogaba a los «presuntos delincuentes»; el comandante en jefe, asesorado por su auditor, tomaba conocimiento del sumario y, si no estimara procedente el sobreseimiento, dictaba un auto fundado y ordenaba la convocatoria de un consejo de guerra que juzgara a los inculpados. Es decir, en «tiempo de guerra», entendido como declaración de estado de sitio u otro régimen de excepción, o como zona de emergencia, operaba la jurisdicción militar para «controlar» y enjuiciar a disidentes políticos, huelguistas, y «subversivos» de toda estirpe. En los capítulos que siguen los resultados de este aspecto del sistema judicial serán considerados en varios de los casos analizados en el libro.

      No hubo gobierno en Chile entre 1932 y 1958 que no declarara uno que otro estado de excepción o ejerciera facultades especiales concedidas por el Congreso y, en algunos períodos, por ejemplo de 1946 a 1958, los estados de excepción dejaron de ser excepcionales72. No hubo una definición explícita de lo que se entendía por «conmoción interior» ni tampoco sobre las condiciones que constituían una amenaza al «orden público» y a la seguridad interior del Estado. Los gobiernos de turno decidieron, a su manera, cuándo y cómo imponer los distintos regímenes de excepción, sin que la Corte Suprema limitara estos «actos de autoridad»73. Hubo, a veces, resistencias en el Congreso para extender las facultades extraordinarias al Ejecutivo o aceptar la declaración de estado de sitio, pero este desenlace no era la regla sino la excepción. Por otra parte, la aplicación de leyes de seguridad interior del Estado y la censura (ley de Abusos de Publicidad) era facultad del Ejecutivo.

      El presidente Arturo Alessandri (1932-1938) gobernó recurriendo a las facultades extraordinarias en varias oportunidades. Pocos años después, Gabriel González Videla (1946-1952) gobernó casi la mitad de su período bajo regímenes de excepción (mediante cinco leyes de facultades extraordinarias, sumándose la ley 8.987, de Defensa Permanente de la Democracia)74. El presidente Carlos Ibáñez del Campo (1952-1958) decretó estado de sitio cinco veces entre 1952 y 1957, además de la declaración de «zona de emergencia» en varias ocasiones, aplicando la ley 7.200 (art. 23), que entregaba la administración territorial a [militares] las fuerzas armadas (jefes de zona)75.

      Durante la presidencia de Jorge Alessandri (1958-1964) se sumaría al abanico de regímenes de excepción uno nuevo, que se denominaba de «calamidad pública» (agregado como artículo 31 de la ley 12.927, con la ley 13.959 de 4 de julio de 1960)76. El Congreso le había concedido a Alessandri facultades extraordinarias para reorganizar la administración pública (ley 13.305, título VIII, 6 de abril de 1959). Por razones obvias, Alessandri declaró zona de emergencia para enfrentar el desastroso terremoto