Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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del acuerdo de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Los acuerdos que adopte la Corte Suprema se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento».

      54 Loveman y Lira ed. (2006): 263.

      55 Para una detallada relación de los sucesos que afectaron al Poder Judicial por la purga de Ibáñez y su ministro de Justicia Aquiles Vergara entre 1927 y 1931, con especial atención a la Corte de Apelaciones de Talca, véase Jaime González Colville, «120 años…» (2009): 345-90.

      56 Armando de Ramón, «La justicia chilena entre 1875 y 1924», Cuadernos de Análisis Jurídico, UDP, 12, serie monografías, (octubre de 1989): 58. Se basa en las biografías de la totalidad de jueces (613) para el período investigado, de los cuales se pudo identificar la filiación política de un poco menos de 20% (113): Cuadro N.º13. Jueces y pertenencia a partidos políticos»: Conservador 31 (27,43%); Liberal 27 (23,90%); Liberal Democrático 28 (24,78%); Nacional 6 (5,31%); Radical 2 1,77%; Demócrata 1 (0,88). Total: 113 (100,00%).

      57 Sin embargo, hay historiadores chilenos que parecen compartir la visión de Ibáñez sobre el Poder Judicial antes de 1925: «Así, cuando a partir de 1920 se procuró la renovación del país, pudo verse que la judicatura era un peso que sin duda podía paralizar a un gobierno progresista como el que se inauguró a partir de aquel año. Por este motivo, en el año 1927 el Poder Ejecutivo inició una “depuración” dentro de ella aunque, por desgracia, esta acción se limitó a la salida violenta de algunos elementos considerados corruptos o ineficaces, dejando a otros en sus puestos y sin atacar el fondo del problema, permitiéndose –o tolerándose– la subsistencia de aquella situación por otros largos años». Véase Armando de Ramón, «La justicia…» (octubre de 1989): 9-59. Presentación de Jorge Correa Sutil.

      58 De acuerdo al DL 24 del 1927 la Corte Suprema se formaba por 13 miembros. Ibáñez nombró a Alberto Smith Solar (1927-28); Carlos de la Fuente Millán (1927-30); Romilio Burgos Melo (1927-48; presidente, 1938-40);Carlos Novoa Sepúlveda (1927-46, presidente, 1940-43); Gregorio Schepeler Pinochet (1928-54, presidente, 1951-54); Ramiro Herrera Concha (1929-30); Roberto Alonso Villalobos (1929-33); Guillermo Silva Cotapos (1930 -34); Mariano Fontecilla Varas (1930-39); Alfredo Rondanelli Fernández (1930-1948); José Hermosilla Almendros (1931-53). «Evolución de la composición de la Corte Suprema», Corte Suprema, Dirección de Estudio, Análisis y Evaluación, Informe 2, enero, 2009. <www.poderjudicial.cl/.../BibliotecaCorte/INFORME2002> (15/03/2013).

      59 Un caso notorio fue el de las proclamas revolucionarias de la Imprenta de la Armada de 1930-31. Los acusados fueron procesados por infracciones al decreto ley 425 sobre abusos de publicidad. El autor reproduce los fallos y los recursos presentados a la Corte Naval y denuncia los abusos de Investigaciones contra los presos políticos. El caso fue conocido por un juzgado naval y luego en segunda instancia por la Corte Naval. El abogado defensor en este caso fue Juan E. Montero. Véase Arturo Olavarría Bravo, Durante la Tiranía. El proceso de las proclamas de la Armada, Santiago: Imprenta La Alianza, 1931.

      60 Frühling (1986): 8-9.

      61 La figura de delegación de poderes legislativos no existía en la Constitución de 1925. Sin embargo la Corte Suprema «jamás acogió los recursos que solicitaban la inaplicabilidad de los decretos con fuerza de ley y decretos leyes que surgían del escenario creado con el traspaso de la potestad de legislar desde el Poder Legislativo al Ejecutivo. [...] sostenía que el recurso no le permitía llegar hasta analizar la fundamentación misma de la delegación, sino el contenido de la norma» (Silva Cimma 2000: 200). Según Felipe Meléndez Ávila, «hasta antes de la reforma constitucional de 1970, los DFL no se encontraban expresamente contemplados en la Constitución de 1925, conformándose en una verdadera costumbre constitucional. Su origen proviene de la Carta de 1833 bajo la forma del otorgamiento de facultades extraordinarias, pero con las reformas de 1874 se suprimió esa posibilidad, como vimos anteriormente a propósito de las leyes de excepción constitucional. Consecuentemente, la Carta de 1925 no las contempló expresamente, por lo que se generó el problema en torno a su constitucionalidad. Ello debido a que su dictación era contraria a los principios de legalidad y juridicidad, consignados en el artículo 4º de la Constitución, adoleciendo, por tanto, del vicio de nulidad. Sin embargo, terminaron constituyéndose en una práctica política que incluso los tribunales aceptaban como si fuesen verdaderas leyes» («Las prácticas partidistas bajo la Constitución de 1925: la relativización del presidencialismo chileno», Hemiciclo. Revista de Estudios Parlamentarios, 2 (3) Segundo semestre 2010: 6.) La historia moderna de la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo bajo la Constitución de 1925 empieza con el reconocimiento de la fuerza legal de los decretos leyes bajo el primer gobierno de Carlos Ibáñez (la ley 4.113 de 5 de enero de 1927 y la ley 4.156 de 5 de agosto de 1927) que resultaron en más de 400 decretos leyes. Entre 1925 y 1969 se dictaron más de 25 leyes delegatorias. Véase Fernando Saenger G., «Inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Jurisprudencia 1980-2003», Estudios Constitucionales (Talca) 1(1) 2003: 401-486; Eduardo Cordero Quinzacara, «La legislación delegada en el derecho chileno y su función constitucional», Estudios Constitucionales (Talca) 8(2), 2010: 49-86.

      62 El artículo 44 (13) de la Constitución de 1925 facultaba al Congreso Nacional, por una ley, a restringir la libertad personal y de imprenta, y suspender el derecho de reunión para conservar el régimen constitucional y defender el Estado y la paz interior. La Constitución, a diferencia de la de 1833, no mencionaba explícitamente la delegación de facultades legislativas al Ejecutivo. No obstante, en la práctica, dichas leyes concedían «facultades extraordinarias» taxativas al Ejecutivo (según las provisiones de cada ley aprobada por el Congreso, para restringir la libertad personal y de imprenta y suspender o restringir el derecho de asociación) por tiempos estipulados en la misma ley, no excediéndose de seis meses. La primera ley de este tipo después de implementada la Constitución de 1925, fue la ley 5.163 de 28 de abril de 1933.

      63 Frühling (1986): 3.

      64 Caffarena (1957): 21. En el uso común en Chile los «traslados» decretados por el Ejecutivo durante los estados de sitio y facultades extraordinarias son mencionados como «relegación». Sin embargo, la relegación hace referencia a una condena como resultado de una sentencia judicial, creándose cierta confusión cuando no se hace la distinción. Según el Código Penal la relegación consistía en «la traslación del reo a un punto habitado del territorio de la República con prohibición de salir de él, pero permaneciendo en libertad». La situación difiere en cuanto un caso es el resultado de una medida administrativa del Ejecutivo y en el otro, de una sanción penal aplicada por los tribunales. En ambos casos la vivienda y la alimentación corrían por cuenta del afectado.

      65 Desde la primera Ordenanza del Ejército de 1839 y el Código de Justicia Militar de 1925 (con sus modificaciones, en sus varias versiones entre 1944 y 1973), los civiles eran juzgados con «gran amplitud» por los juzgados militares en Chile, aún en tiempos de paz. Véase Renato Astrosa S., Jurisdicción penal militar. Estudio crítico y comparativo, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1973: 41-42.

      66 Astrosa S. (1973): 53-55. La jurisdicción militar se definía en el Código de Justicia Militar.

      67 Ibíd., 156-58.

      68 La distinción entre delitos contra la seguridad interior del Estado y delitos contra el orden público se estableció en la ley 6.026 de 1937 (12 delitos contra la seguridad interior y 4 contra el orden público). Fue modificada por la ley 8.987 (de Defensa Permanente de la Democracia, 1948) y la ley 12.927 (de Seguridad Interior del Estado, de 1958). La ley de 1958 estipulaba que: «Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial. En todo momento el gobierno retenía bastante flexibilidad en el proceso judicial: El Ministro del Interior o el Intendente podrán desistir de la denuncia en cualquier tiempo y el desistimiento extinguirá la acción y la pena. En tal caso, el Tribunal dispondrá la inmediata libertad de los detenidos o reos y pondrá fin al proceso». Durante