Poder Judicial y conflictos políticos. Volumen I. (Chile: 1925-1958). Brian Loveman. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Brian Loveman
Издательство: Bookwire
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Жанр произведения: Документальная литература
Год издания: 0
isbn: 9789560013767
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materia», en Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Los estados de excepción en Chile, Colección Estudios N.º 4, Santiago, 1996: 18-132.

      5 Eduardo Frei, Sergio Molina, Enrique Evans, Gustavo Lagos, Alejandro Silva, Francisco Cumplido, Reforma Constitucional 1970, Santiago: Editorial Jurídica, 1970: 149-154. Los autores señalan que «Es un hecho cierto el que, hasta esta enmienda constitucional, se produjo en Chile la legislación delegada al margen de todo ordenamiento y de toda normativa reguladora».

      6 Actas de la Constitución de 1925, citado en Mario Bernaschina González, Constitución Política y leyes complementarias, 2ª edición, Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958: 185.

      7 El 13 de abril de 1933, la ley 5.158 determinó que la jurisdicción disciplinaria, correccional y económica sobre los Tribunales del Trabajo correspondía ejercerla a la Corte Suprema, de acuerdo a la incorporación de dicha disposición al Código Orgánico de Tribunales. Los Tribunales del Trabajo se establecieron en 1932. Se crearon veintitrés juzgados desde Copiapó a Punta Arenas y Cortes del Trabajo en Santiago, Valparaíso y Concepción. Desde los 1930 los tribunales procesaron muchos casos relacionados con huelgas ilegales que fueron calificadas como delitos contra la seguridad interior del Estado. Ver Bernardino Bravo Lira, Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispano-América, Santiago: Editorial Andrés Bello, 1986: 351.

      8 Véase Claudio Fuentes, El Pacto. Poder, Constitución y Prácticas Políticas en Chile (1990-2010). Santiago: Ediciones Universidad Diego Portales, 2013.

      9 Ley de Reforma Constitucional N.º 17.284, de 23 de enero de 1970.

       Introducción

      La Constitución Política de 1925 fue aprobada en un plebiscito el 30 de agosto de 1925. Se promulgó el 18 de septiembre. La nueva Carta amplió las atribuciones del Ejecutivo en comparación con la Constitución de 1833, pero sin quitarle al Congreso las funciones legislativas esenciales, incluyendo las presupuestarias. Estableció importantes frenos institucionales en relación con el Ejecutivo (y el Poder Judicial), incluyendo la posibilidad de acusar constitucionalmente al Presidente en casos de actos que «hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad del Estado, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes». También consideraba acusar a los ministros de Estado, a los intendentes, gobernadores, generales y almirantes de las Fuerzas Armadas «por delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, atropellamiento de las leyes, por haberlas dejado sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación». En relación con los magistrados de los tribunales superiores de Justicia y el contralor de la República, la acusación constitucional sería por «notable abandono de sus deberes»10. Como se verá en los capítulos que siguen, entre 1925 y 1958 las acusaciones constitucionales serían un elemento recurrente en las contiendas políticas del país, aunque la mayoría de ellas serían rechazadas11.

      La Carta de 1925 estipuló que la facultad de juzgar las causas civiles y criminales «pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos» (art. 80). Se prohibía a los otros poderes del Estado toda injerencia en materias reservadas privativamente al Poder Judicial12. Los jueces de las Cortes permanecían en sus cargos «durante su buen comportamiento» (el principio de inamovilidad). Los jueces de los tribunales «inferiores» desempeñaban su respectiva judicatura por el tiempo determinado por la ley (art. 85).

      Sin embargo, sería una ley especial la que «determinará la organización y atribuciones de los Tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República…» (art. 81)13. Es decir, la organización, el presupuesto y varias atribuciones territoriales y condiciones de la carrera judicial (no estipuladas en la Constitución) dependían de la actuación legislativa del Congreso y de decisiones del Poder Ejecutivo.

      El Código Orgánico de Tribunales (COT) establecía que «el Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones»14. También estipulaba que:

      Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten, podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los otros medios de acción conducentes de que dispusieren. La autoridad legalmente requerida debe prestar el auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto que se trata de ejecutar.15

      El Poder Judicial era «independiente», pero dependía del Congreso en cuanto a su presupuesto y requería, en muchos casos, de la colaboración del Poder Ejecutivo para implementar sus sentencias, sobre todo cuando se requería de la fuerza pública para ejecutarlas. Como se verá, en algunos de los casos que tratamos más adelante, no se le prestó la colaboración dispuesta por la ley, por consideraciones valóricas y políticas de la autoridad, es decir, no siempre las autoridades correspondientes cumplieron la responsabilidad asignada por la ley.

      La Constitución establecía y estipulaba la manera de designar a los ministros de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y los jueces de Letras16. Los ministros y fiscales de la Corte Suprema serían elegidos por el Presidente de la República, de una lista de cinco nombres (quina) propuesta por la misma Corte17. Los dos ministros más antiguos de las Cortes de Apelaciones debían formar parte de la quina; podrían figurar en la lista no más de tres personas extrañas a la administración de justicia, pero tendrían que ser abogados con un mínimo de quince años de profesión.

      Para la designación de los ministros y fiscales de las Cortes de Apelaciones, la Corte Suprema debía presentar una terna al Presidente de la República; el juez letrado más antiguo de la ciudad de asiento de la Corte debía figurar en la terna. A su vez, los jueces de Letras serían nombrados por el Presidente de una terna propuesta por la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. De esta manera, ciertos miembros del Poder Judicial jugaban un rol decisivo en la selección, los ascensos y traslados de los jueces y ministros de la judicatura, práctica que promovía un sentido de corporativismo profesional. Por lo general los ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema que figuran en los casos investigados en este volumen llegaron a estas funciones después de largas carreras como jueces, relatores, fiscales y secretarios en distintos tribunales a lo largo del país18. Hasta el presente el Poder Judicial chileno ha estado constituido por abogados que han hecho sus carreras profesionales en la judicatura19.

      El marco institucional diseñado por la Constitución Política de 1925 estableció la función del Poder Judicial en torno a principios de autonomía y de profesionalización interna. Otorgó algunas funciones específicas, entre otras que la Corte Suprema debía determinar la constitucionalidad de los preceptos legales aplicados en los recursos interpuestos en los juicios que les correspondiera tramitar (art. 86 N.º 2: «La Corte Suprema, en los casos particulares de que conozca o le fueren sometidos en recurso interpuesto en juicio que se siguiere ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable, para ese caso, cualquier precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado del juicio, sin que se suspenda su tramitación»).

      Sin embargo, la Constitución de 1925 no estableció el proceso para tramitar el recurso de inaplicabilidad20. A pesar de los serios debates de la Comisión que elaboró la nueva constitución sobre la posible inconstitucionalidad de las leyes que el futuro Congreso pudiera dictar, sobre todo enfocando la protección de la propiedad privada, este tema no quedó del todo resuelto21. De ahí que la Corte Suprema delineara el procedimiento en un Auto Acordado el 22 de marzo de 193222. Más aún, dicho recurso no implicaba anular, en general, una «ley inconstitucional» (control abstracto), sino asegurar que no se aplicara en el caso particular sujeto a juicio (control concreto)23. Este procedimiento era consistente con la regla general