El escrito de defensa deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del reo o del defensor, en su caso. La defensa por escrito del reo contendrá las alegaciones que estime procedentes a su derecho, exponiendo con claridad los hechos, las circunstancias y las consideraciones que acrediten su inocencia o atenúen su culpabilidad. Expresará, cuáles son los medios probatorios de que intenta valerse y la lista de testigos que deban declarar a su instancia. Igualmente, si fuere del caso, deducirá las tachas que tuviere contra los testigos del sumario y expondrá los medios de probarlas.
El número de testigos no podrá exceder de dos sobre cada punto. La prueba en caso de que se ofreciere, se rendirá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del escrito de defensa. Terminada la formación del proceso, el Tribunal dictará sentencia sin más trámite y dentro de veinticuatro horas. De todo lo actuado se dejará constancia escrita.
El proceso, con la sentencia, será elevado inmediatamente al Comando de División o Plaza, para los efectos de modificación o aprobación, debiendo ser asesorado al efecto, por el respectivo auditor, y, a falta de éste, por el juez letrado más antiguo del departamento. La resolución del Comando se dictará dentro de cuarenta y ocho horas de recibido el proceso. Esta resolución, contra la cual no habrá recurso alguno, será notificada al procesado, y el jefe de la División o Plaza, ordenará su cumplimiento352.
A más de 80 años de este decreto, queda claro que en ese momento no había intención de dejar tiempo ni posibilidad a los acusados para una defensa jurídica apropiada. Tratándose de delitos contra la seguridad interior del Estado y, dependiendo del gobierno de turno, se reforzaría la drasticidad de los procedimientos.
En los artículos siguientes de este decreto ley se estableció la exclusión de cargos públicos para «personas afiliadas en las asociaciones o secciones que tiendan hacia medios disociadores del orden público, debiendo declinar el cargo que hoy tengan, los individuos comprendidos entre esos elementos que están considerados fuera de la ley». Disposiciones análogas reaparecerían en el futuro en otras leyes de seguridad interior del Estado, como la ley de Defensa Permanente de la Democracia que rigió entre 1948 y 1958 y en el artículo 8º de la Constitución de 1980 que rigió hasta 1989.
El DL 1.837 de 21 de junio de 1932, firmado por Carlos Dávila, Juan Antonio Ríos y Arturo Puga, estableció diversas sanciones para quienes portaran armas de fuego, efectuaran actos de violencia que perturbaran el orden y la tranquilidad pública, atacaran tranvías y automóviles, interrumpieran los servicios de agua y luz. El artículo 3º estipuló la pena de muerte para,
Los cabecillas y agitadores que inciten de palabra o por escrito o por cualquier otro medio a la subversión del orden público, a la revuelta, al saqueo o a la destrucción de la propiedad pública o privada, a la indisciplina dentro de las fuerzas armadas y de Carabineros o dentro del personal de la administración pública o al alzamiento contra el gobierno constituido353.
Estableció también que los delitos serían juzgados, bajo el procedimiento penal de tiempos de guerra, de acuerdo al Código de Justicia Militar. El consejo de guerra definido por esa legislación sería remplazado por un tribunal permanente en las comandancias de Guarnición, cuyos miembros serían designados por el Presidente de la República. Autorizaba a jefes de plaza y autoridades administrativas para restringir el tránsito, las reuniones públicas, las publicaciones y la venta de bebidas alcohólicas, señalando expresamente que estas disposiciones regirían mientras se mantuviera el estado de sitio354. Estas disposiciones reforzarían la legislación vigente autorizando aplicar la pena de muerte a «los cabecillas y agitadores».
Mediante el DL 421, publicado el 16 de agosto de 1932, se revisarían y complementarían las disposiciones del DL 50, indicando que el Presidente provisional de la República, de acuerdo con los Ministros del Despacho, habían dispuesto aumentar las penas «en uno o dos grados cuando se causare la muerte a una persona» en los delitos contra la seguridad del Estado que se señalaban en el decreto. Se agregaba: «En todo caso, el que causare la muerte y los instigadores, promovedores, jefes o cabecillas en los delitos antes referidos, serán fusilados»355.
Con fecha 22 de septiembre de 1932, se volvería a modificar la legislación sobre seguridad del Estado establecida en los decretos leyes que se han comentado. Mediante el DL 637 se suprimieron los Tribunales Especiales creados por los decretos leyes 100, de 21 de junio de 1932; 1.837, de Interior de igual fecha, y 314, de 28 de julio del mismo año, en el que se modificaron las sanciones para quienes atentaran contra la seguridad del Estado, redefiniendo la modalidad de tramitación de los procesos derogando algunos artículos específicos356.
En el fundamento de este decreto (DL 637) se hacía referencia a los inconvenientes encontrados en la aplicación de las disposiciones de los decretos leyes 100 y 314 en relación con la organización y procedimientos ante los tribunales especiales, por lo cual se suprimían, y se restablecía la disposición de que los civiles serían procesados por un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, y en segunda instancia, la Corte en pleno con excepción del ministro que llevaba el caso. Para los individuos sujetos al fuero militar, así como los civiles que conjuntamente con militares hubiesen cometido los delitos en referencia, la primera instancia sería el Juzgado Militar respectivo, y la segunda instancia sería la Corte Marcial. La tramitación de esos procesos se ajustaría al procedimiento penal establecido en el Código de Justicia militar en tiempo de paz.
El decreto agregó algunas modificaciones. Entre ellas señalaba que «el fiscal de la Corte respectiva, actuará en estas causas en defensa del Gobierno constituido, debiendo figurar como parte en el proceso, y en consecuencia, deberá impetrar del tribunal la práctica de todas las diligencias que estime conducentes a establecer el cuerpo del delito y la responsabilidad de los inculpados, como asimismo, instar para la pronta terminación de los juicios»357.
El decreto estableció plazos perentorios para realizar el sumario, también para la presentación de las defensas y de las pruebas, y restringía los plazos entre 24 horas y 3 días en casos muy calificados. El tribunal debía dictar sentencia dentro del plazo de tres días y las apelaciones tenían un plazo de 24 horas para ser presentadas. El plazo para la sentencia de segunda instancia era de tres días desde el término de la vista de la causa, señalando expresamente que contra las sentencias no procederían los recursos de casación, borrando, de esta manera, la potencial protección de la Corte Suprema ante errores de procedimiento o interpretación de la ley.
En el artículo 6º se dejaba establecido que si los delitos habían sido «cometidos por militares o por estos conjuntamente con civiles», serán juzgados por los Tribunales Militares de tiempo de paz, en la forma ordinaria, con las modificaciones establecidas en esta ley. Las disposiciones generales se referían a la libertad de los procesados y a la fianza, así como las medidas a tomar cuando el procesado no se presentara en el juicio o se fugara de la prisión358.
Los sucesivos cambios en las disposiciones sobre seguridad del Estado a través de estos decretos leyes, en un período políticamente muy convulsionado, ilustraba no solamente la visión del gobierno de turno. Daba cuenta también de una mentalidad autoritaria ampliamente extendida que parecía ser relativamente independiente de las diferencias ideológicas y políticas de los legisladores y de las autoridades. No obstante los amplios consensos autoritarios, eran disposiciones difíciles de aplicar, ya que los cambios introducidos no alcanzaban a ser implementados cuando ya habían quedado obsoletos por nuevas disposiciones legales. Sin embargo, el DL 50 sería la referencia obligada para enjuiciar a huelguistas, manifestantes y conspiradores de todo tipo, hasta la dictación de la ley de seguridad interior del Estado de 1937, que mantendría las premisas ideológicas y jurídicas establecidas en 1931-1932. Ese marco instituido en la década de 1930 influiría sobre las actuaciones de los jueces desde 1932 hasta 1973, con ciertas modificaciones introducidas por la legislación de 1948 y 1958359.
En este contexto, el Poder Judicial (1931-32) confirmaba la validez de los decretos