5. LOS GRANDES CAMPOS ABIERTOS (“OPENFIELDS”) DEL EXTREMO SURESTE120
La extensión de los grandes “openfields”121 dependía del tamaño de los pueblos, aunque la relación no era necesariamente de exacta proporcionalidad. Las tierras más pequeñas contaban con una superficie de 150 a 200 hectáreas; las de tamaño medio oscilaban entre las 300 y 400 hectáreas; y las más grandes partían de los 400 a 450 hectáreas y alcanzaban las 550-600 hectáreas.
Los “openfields” dedicados al cultivo de centeno se organizaban en dos “hojas”, denominadas en esta zona “folladas”, “faceiras” o “folgueiras”. Este sistema, en funcionamiento al menos hasta 1970, permitía resolver los problemas de comunicación de los predios. Una vez sembradas las tierras, cualquier tipo de circulación quedaba prohibida sobre la faz cultivada. En algunos pueblos, al menos hasta 1967, la fecha de prohibición de paso se determinaba cada año por el Concejo en función de las concretas circunstancias meteorológicas y del grado de avance de los trabajos. En otros, en cambio, la fecha se fijaba de modo inmutable. En ambos supuestos, era el Concejo el encargado de velar por el correcto cumplimiento de las medidas impuestas por la comunidad.
Con carácter general, para la siembra no se publicaba por el Concejo ningún bando obligatorio relativo a la cosecha. Las operaciones comenzaban cuando el centeno parecía estar maduro o en las fechas fijadas por acuerdos parciales y directos entre los vecinos o grupos vecinales interesados. Para la labranza y trabajos preparatorios anteriores a la siembra del año siguiente, el paso volvía a ser totalmente libre. No obstante, esta libertad no implicaba un derecho de paso sobre todas las fincas, sino únicamente por los lugares de costumbre.
La disciplina de los rebaños se regulaba a través del movimiento de los cultivos de una “hoja” a otra. Los animales que se dirigían al pasto en el monte no podían tomar los caminos que atravesaban la “hoja” cultivada, sino aquellos otros que lo hacían sobre la “hoja” a barbecho. Los itinerarios seguidos cambiaban anualmente122.
Sin embargo, la despoblación, el debilitamiento de los Concejos y la eliminación de una buena parte del ganado menor provocaron la desaparición paulatina de estas costumbres. Aún así, la organización continuó manteniéndose en sus trazos esenciales bajo el efecto de la fuerza de la inercia.
De todo lo anterior cabe concluir que en Galicia la “serventía” no se regía por un patrón único en cuanto a su funcionamiento y configuración física, sino que existían importantes diferencias entre unas y otras zonas del territorio gallego en atención, fundamentalmente, a las necesidades concretas que motivaron su constitución en cada lugar en cuestión y a las particulares condiciones del suelo agrario.
6. LA “SERVENTÍA” Y LA SERVIDUMBRE DE PASO: ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS
6.1. INTRODUCCIÓN
Con anterioridad a la Compilación de 1963, no existía en Galicia más Derecho que el de naturaleza consuetudinaria; simples normas o reglas no escritas establecidas de común acuerdo por los campesinos de un lugar o nacidas de antiguos mandatos o prácticas comúnmente aceptadas, con sus respectivas particularidades locales, transmitidas y respetadas rigurosamente, generación tras generación, y cuya observancia y acatamiento coexistieron con la necesaria y obligada aplicación del Código Civil123.
La incompatibilidad de algunos de los principios e instituciones del Código Civil con la realidad social y económica de Galicia permitió reforzar todavía más la importancia que dichas normas o reglas no escritas desempeñaban en la regulación de las distintas esferas de la vida campesina (jurídica, social, económica, etc.), supliendo las carencias del Código Civil e, incluso, contrariándolo en aquellos supuestos en los que no se ajustaba a las necesidades que demandaba la comunidad rural gallega124.
Dichos usos o costumbres, que contemplaban posibles soluciones establecidas al margen del Derecho para dar respuesta a aquellos problemas no resolubles a través de la aplicación del Código Civil, o al menos no adecuadamente, permitían hacer frente a las dificultades que habitualmente planteaba la lacra del minifundismo que imperaba en la región gallega. Sin embargo, esta falta de armonía originaba serias dificultades en el momento en que se formalizaban judicialmente las contiendas. El juez o tribunal correspondiente intervendría con la finalidad de ofrecer una solución a través del ordenamiento jurídico común a un problema que se había planteado en un espacio social muy concreto y particular. El hecho de que el juzgador tuviera que dar una respuesta conforme a Derecho a un conflicto surgido en un ámbito comunitario muy concreto, regido por unas reglas o normas consuetudinarias determinadas establecidas por los propios individuos de esa comunidad y al margen de cualquier regulación jurídica, cuyo cumplimiento y respeto se asentaría, en principio, exclusivamente en la convicción interna de la propia comunidad, explica y justifica que la solución obtenida al tratar de resolver el juez o tribunal correspondiente la disputa planteada aplicando el Código Civil no pudiese ser perfecta125.
En este contexto, las “serventías” no tenían adecuado encaje en el concepto técnico-jurídico tradicional de servidumbre de paso, aun cuando habitualmente se viniera utilizando dicha denominación para referirse a aquéllas. Difícilmente se podían conceptuar como derechos reales limitativos del dominio, establecidos con carácter perpetuo e inherentes a las fincas, sino más bien como derechos de paso enmarcados en el ámbito de las relaciones de vecindad, basados en una necesidad habitualmente compartida, y fundamentalmente temporales, que compaginaría perfectamente con el arraigado, absoluto y absorbente concepto de propiedad de la tierra existente en Galicia126.
Ya en la doctrina gallega más antigua latía la preocupación por los problemas que para Galicia suponía la aplicación de la regulación de la servidumbre de paso del Código Civil. Señala GARCÍA RAMOS, en relación al “agra”, que de sembrar todos los usuarios de las fincas en la misma época se derivarían grandes perjuicios en las plantaciones o costosas indemnizaciones para los fundos enclavados (artículo 564.3 del Código Civil). La costumbre ideó desde muy antiguo el medio de evitar este conflicto y hacer compatible el derecho de todos, sin necesidad de acudir a exigencias legales por un sencillo medio, cual es el de alternar con las otras fincas el cultivo de maíz y fruto blanco o bien sembrar tarde127.
Según HERVELLA, cuando por infracción de la costumbre se derivaba una cuestión judicial, resultaba imposible solventarla aplicando los principios de la servidumbre de paso, puesto que al no haber documento alguno ni de la constitución de la servidumbre, ni de su limitación, había que acudir forzosamente a la prueba testifical, la cual era muy difícil, ya por la edad que se exigía a los testigos que habían de declarar acerca del tiempo inmemorial128, ya porque los que se podían utilizar en la mayoría de los casos tenían un interés directo en el asunto, ya porque sus deposiciones no podían satisfacer al juzgador. De este modo, el testigo tenía que incurrir en la aparente contradicción de tener que decir que el demandado tenía derecho a pasar por el camino litigioso y,