4. CONCEPTO DE TRABAJADOR AUTÓNOMO Y SUS DIFERENTES TIPOS
Llegados a este punto, creo que podríamos ensayar una tipología tentativa de los trabajadores autónomos en el Perú. Para este efecto, y sabiendo que el autónomo no está sujeto a poder de dirección alguno, vamos a diseccionar el concepto de trabajador autónomo utilizando dos cortes que nos permitan agruparlos ordenadamente. Uno, basado en el concepto de ajenidad de la labor, a efectos de distinguir los casos en que el trabajador autónomo trabaja para sí mismo o, en su defecto, lo hace por encargo de un tercero. Dos, basado en la permanencia o continuidad del vínculo jurídico que el trabajador autónomo tiene con su cliente.
Antes de hacer la disección mencionada no está demás reincidir en el hecho de que todos los trabajadores autónomos, han de cumplir, por lo menos, tres requisitos: actividad profesional lucrativa, cumplida de modo personal y directo y, además, no sujeta al ámbito de dirección y organización de otra persona n la forma de cliente118. Si no los cumplen, no serán considerados trabajadores autónomos.
4.1. Trabajadores autónomos por cuenta propia
En este tipo de relaciones jurídicas, la labor realizada se hace por cuenta propia. O, dicho en otros términos, la labor se cumple para sí mismo. Es el caso del pintor o del campesino que no trabajan por encargo de otro, sino que tanto el cuadro como la cosecha de productos agrícolas entran en la esfera de su propiedad. Eso sí, como dependen económicamente de estas actividades, el cuadro o los productos agrícolas serán vendidos con posterioridad a eventuales clientes.
Otro caso que encaja en el supuesto de trabajadores autónomos por cuenta propia es el del hijo que trabaja en el negocio familiar dirigido por su padre. Aquí, puede haber subordinación jurídica, pero se considera que el hijo está trabajando para sí mismo (para la unidad familiar).
Estos tipos de trabajadores autónomos por cuenta propia asumen lógicamente el riesgo del éxito o fracaso de su labor.
4.2. Trabajadores autónomos por cuenta ajena con vínculo esporádico
En segundo lugar, ubicamos el grupo de trabajadores autónomos que cumplen una labor por encargo de un tercero (cliente), sin embargo, su clientela es indeterminada. Son aquellas personas que trabajan para el público en general o para un mercado abierto. Aquí, tenemos el caso de un taxista que recorre la ciudad buscando eventuales y esporádicos clientes o el de un ambulante que trabaja en la calle vendiendo caramelos a los transeúntes.
Algunos profesionales liberales o trabajadores especializados en determinados servicios también pueden formar parte de este segundo grupo. Tal es el caso de un abogado o de un médico que absuelven consultas en sus propias oficinas a diversos clientes. Lo mismo pueden recibir una consulta particular de cada cliente de forma esporádica.
Como se ve, sus actividades profesionales son cumplidas de modo personal y directo, en un ámbito organizativo propio y reciben un pago a cambio de su labor del cual depende económicamente. Son trabajadores autónomos sin duda, aunque sus labores son prestadas a un público o clientela indeterminada.
Es aquí, precisamente, donde una incipiente legislación peruana ha tratado de operar. El método legislativo utilizado no ha sido el de regular conjuntamente a todo este grupo de trabajadores autónomos, sino el de regular a colectivos específicos. Por ejemplo, tenemos el Decreto Supremo 005-91-TR que no hace otra cosa que reconocer al trabajador ambulante la calidad jurídica de trabajador autónomo ambulatorio (artículo 1). También en el año 2001, la Ley 27475 regula la actividad de los trabajadores lustradores de calzado, que no hace otra cosa que encargar a los gobiernos locales la capacitación, promoción y protección de los llamados “lustrabotas”. Por su parte, la Ley 25047, que otorga algunos beneficios laborales (goce del descanso vacacional y el pago de la compensación por tiempo de servicios) a los trabajadores estibadores terrestres, transportistas manuales en carretillas y triciclos, que laboran en los mercados, terminales terrestres de la República o en establecimientos análogos, que no dependan exclusivamente de un solo empleador119.
Es interesante ver que existe cierta preocupación de parte del legislador por este tipo de trabajadores autónomos, sin embargo, también es cierto que no hay una visión integral del problema. La regulación de colectivos puntuales, junto a normas con fines difusos, requieren una reflexión inmediata.
Por último, mención aparte merece el caso de la Ley 27607 llamada “Ley del porteador”. Para los efectos de la ley, el porteador es la persona que con su propio cuerpo transporta vituallas, equipo y enseres de uso personal y otros bienes necesarios para expediciones con fines turísticos, deportivos o de otra índole. Pues bien, en este contexto el artículo 2 de la citada Ley señala “el porteador es el trabajador independiente que presta servicios personales de transporte de carga, bajo contrato del trabajo en la modalidad de servicio específico (…). Su régimen tributario es el de cuarta categoría”. La verdad que la redacción del artículo es un poco confusa, pero no se puede negar que el porteador como persona natural tiene un contrato de trabajo. Podrá contactar con clientes esporádicos, como los que el porteador de vituallas en Cuzco encuentra en una plaza, pero hay dos elementos que confirman su naturaleza laboral: carga objetos con su cuerpo bajo las pautas y directivas de su dueño y, además, no asume riesgo alguno por el éxito o fracaso de su labor. Sin embargo, el Reglamento de la Ley 27607 va más lejos todavía, een clara contradicción con la Ley considera trabajador autónomo al porteador que presta sus servicios a empresas encargadas de la organización, operación, conducción y administración de los grupos de turistas (agencias de viajes, hoteles, empresa de turismo de aventura, etc.). Es decir, un Reglamento está deslaboralizando una prestación donde el porteador está sometido al ámbito de organización y de dirección de una empresa. Este Decreto Supremo 010-2002-TR es abiertamente ilegal.
4.3. Trabajadores autónomos por cuenta ajena con vínculo permanente (TAPE)120. La dependencia económica
El tercer grupo al que nos referimos es un grupo peculiar de trabajadores autónomos. Lo es, porque es el grupo más cercano a la realidad de los trabajadores dependientes protegidos por el Derecho Laboral. En este caso, la labor se presta en autonomía a un tercero (cliente), pero con dos características relevantes: i) se identifica al receptor de la labor y ii) esta labor se realiza de modo permanente o continuado. De la misma manera, hay una prestación realizada por encargo de otro (por cuenta ajena), sin embargo, la relación se extiende en el tiempo. Es por eso, que afloran en el prestador del servicio, ciertos intereses que nunca han sido abordados por el derecho civil o mercantil. Como ya se dijo, protección por eventuales accidentes, garantías para el pago rápido y efectivo de su retribución, extinción del contrato justificadamente, etc.
Pero, aparte del vínculo permanente, hay algo más que asemeja la realidad de estos autónomos a la de los trabajadores dependientes. Si bien no existe una dependencia jurídica, estos autónomos tienen una dependencia económica del tercero/cliente. Dicho de otra forma, esta relación permanente o continuada en el tiempo, tiene como consecuencia que el trabajador autónomo haga depender su subsistencia (y la de su familia) de los ingresos que obtenga de dicha relación. Esta es otra similitud que presenta con los trabajadores dependientes o regulados por el Derecho del Trabajo. Ahora bien, lo dicho nos traslada a la siguiente pregunta: ¿en qué momento se entiende que una persona dependa de una determinada actividad profesional? Se podrían incluir criterios cualitativos, como que el 75% de los ingresos sean consecuencia de tal actividad profesional, o también dejar esta cuestión a la decisión razonada del juez en el caso por caso.
Ejemplos de este grupo se encuentra en el pintor que se compromete con un tercero a entregarle un cuadro cada mes durante un año. Solo se compromete a la entrega de la obra, porque la realización de la labor se hará desde su estudio de pintura. Nótese, hay prestación de servicios personal y directa, en régimen de independencia y se entiende que el dinero ganado