88 En esta perspectiva, se ha señalado que “el problema para el sindicato es la agregación de intereses y representatividad de intereses plurales y en una situación en el que la base afiliativa se halla fragmentada por la pérdida de los tradicionales elementos de homogeneización y la emergencia de este trabajador heterogéneo, localizado en empresas de reducidas dimensiones, en formas atípicas de empleo, empresas cooperativas y trabajos autónomos, los cuales quedan situados fuera de la esfera del ámbito de influencia de la acción sindical” (Monereo Pérez, J. L., “Política de flexibilidad laboral y segmentación del mercado de trabajo en España: una aproximación crítica”, en VV. AA. (editores Santiago Delgado y Antonio José Vélez) El futuro del sindicalismo, Granada, 1996, pp. 195 y 196).
89 Cavas Martínez, F., “Diversificación versus uniformidad en el derecho español del trabajo”, en REDT, N° 63, 1994, pp. 71 y ss.; Rodríguez-Piñero, M., “Contratación temporal y nuevas formas de empleo”, en RL, 1989- I, pp. 49 y ss.
90 En este sentido, Albiol Montesinos, I., Camps Ruiz, L. M., Sala Franco, T. y López Gandia, J., Derecho del Trabajo, Valencia, 1999, p. 54, han señalado que el llamado “trabajo periférico”, no solo fragmenta el mercado de trabajo “entre fijos y temporales, sino entre trabajadores internos y trabajadores externos que no forman parte de la colectividad laboral en el centro de trabajo”.
91 La precariedad de los contratos temporales, por ejemplo, reside en que su término puede efectuarse sin las garantías del procedimiento de despido y sin indemnización alguna, en que la retribución suele ser menor por la imposibilidad de acumular los incrementos por antigüedad, en que la escasa formación del trabajador en atención a su condición de eventual puede poner en riesgo su vida, o cuando menos su salud, sobre todo en actividades peligrosas, así como en un largo etcétera.
Es más, como sugiere Neves (Cfr. Introducción al Derecho del Trabajo…, op. cit., p. 46) para todas las formas del empleo atípico, aun cuando el ordenamiento laboral no los margine expresamente de determinados derechos, “los trabajadores atípicos comúnmente se autoexcluyen, por su situación de especial debilidad”.
92 Para un análisis de la relación entre lo “atípico” y lo “precario” en la legislación española, vid. Casas Baamonde, M. E. y Valdés Dal-Ré, F., “Diversidad y precariedad de la contratación laboral en España”, en RL, N° 7-8, 1989-I, pp. 240 y ss. Monereo Pérez, Introducción al nuevo Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 99 y ss.
93 Cfr. Monereo Pérez, Introducción al nuevo Derecho del Trabajo…, op. cit., p. 107. El mismo autor entiende que este enfoque funcional del Derecho del Trabajo que esconde una concepción economicista tras de sí (políticas de reducción de salarios reales y flexibilización de la estructura interna empresarial), conecta con una idealizada “eficiencia del mercado de trabajo” como medio para reducir el desempleo (Vid. loc. cit.). Respecto a la actuación de la economía en el proceso de flexibilización del Derecho del Trabajo, vid., también, Barbagelata, H. H., “El advenimiento del neoliberalismo y los posibles cambios estructurales del Derecho del Trabajo”, en REDT, N° 54, 1992, pp. 493 y ss.
94 Así, se ha señalado que “en el caso español, como en otras experiencias europeas, estas nuevas formas de empleo son hasta el momento y de ordinario formas precarias o inestables y devaluadas, pobres o subprotegidas, que sirven a las cambiantes necesidades empresariales de adecuar la mano de obra ocupada a las fluctuaciones de la producción y del mercado en un clima socio-cultural especialmente sensible a los valores empresariales y de economía de mercado” (Cfr. Casas Baamonde y Valdés Dal-Ré, Diversidad y precariedad de la contratación laboral en España…, op. cit., p. 241).
95 Sobre el paulatino desvanecimiento del carácter tuitivo en Derecho del Trabajo, vid. Pinto, “La función del Derecho del Trabajo en la situación económica y social contemporánea…”, op. cit., pp. 12 y ss.; Sempere Navarro A. V., Sobre el concepto del Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 193-195.
96 En la teoría política actual, la presencia de nuevas fuerzas de poder con incidencia en el campo de “lo público”, resulta ser un punto de reflexión común, que a su vez viene a cuestionar la tradicional, así como indiscutible en épocas pasadas, supremacía del Estado. La conclusión, parece clara: la progresiva concentración y transnacionalización del poder económico, antes enormemente fragmentado, y la creación de órganos político-económicos de integración a escala supranacional, van desdibujando poco a poco la figura del Estado. Para un estudio sobre el actual debilitamiento de la fuerza del Estado y su cada vez mayor inoperancia política en materia de protección social, vid. Capella, J. R., Fruta prohibida, una aproximación histórico-teorética al estudio del derecho y del Estado, Madrid, 2.ª edición, 1999, pp. 257 y ss.
97 En Europa, el debate sobre la íntima relación del concepto de integración social al de derechos sociales, se ha reforzado a partir de las propuestas comunitarias por impulsar la llamada “ciudadanía social europea”. En este sentido, se ha puesto en evidencia que los trabajadores, en tanto que ciudadanos, deben gozar del acceso equitativo a servicios de interés general de calidad (básicamente, en torno a sanidad y la seguridad, la educación y la formación, etc.), así como de un nivel de vida digno, que promueva la solidaridad. Se entiende, en suma, el término de “ciudadanía social” como una igualdad de derechos en el plano socio económico, que permita a su vez exigir responsabilidades a todos los que conforman la sociedad (“ideal integracionista”). Para este tema, vid. Casas, M. E., De Munck, J., Hanau, P., Johansson, A. L., Meadows, P., Mingione, E., Salais, R., Supiot, A. y Van Der Heijden, P. (coordinados por Alain Supiot), Trabajo y Empleo: transformaciones del trabajo y futuro del Derecho del Trabajo en europa, Valencia, 1999, pp. 235 y ss.
98 Esta idea, que implica un cambio de giro en el rol político estatal, la ha puesto de manifiesto Zagrebelsky, G., (Cfr. El derecho dúctil…, op. cit., p. 16): “Por los estudios que cultivan, los constitucionalistas saben que la lucha política se expresa también mediante una perenne pugna por la afirmación hegemónica de proyectos particulares, es decir, formulados como universales y exclusivos. También saben, sin embargo —mirando desde arriba como su ciencia permite y exige hacer—, que, si esto es lícito, además de inevitable, para cada parte en liza, no lo es ya para el derecho constitucional del Estado democrático y pluralista actual (…). Saben, en fin, que hoy existe contradicción entre derecho constitucional y adhesión unilateral a un proyecto político particular cerrado”.
99 No obstante, vale la pena anotar que la preocupación actual radica en el hecho de que las instituciones de negociación colectiva no han consolidado su desarrollo, como para asumir por sí mismas su papel corrector de los desequilibrios introducidos por el libre mercado, sin intervención del Estado. De manera que, los instrumentos estatales no pueden limitarse a realizar una política de estímulo de la acción colectiva, ya que no puede pedirse a los interlocutores sociales algo que por sí mismos no pueden conseguir y tampoco hacerles soportar la carga de la responsabilidad que supone tomar decisiones sobre estrategias de crecimiento, garantizar los derechos sociales de la ciudadanía e implantar por sí sola un nuevo modelo de sociedad. Para un análisis que niega la tesis del llamado “laiser faire colectivo”, vid. Monereo Pérez, Introducción al nuevo Derecho del Trabajo…, op. cit., pp. 37 y ss.