Flexibilización laboral y de la seguridad social. Группа авторов. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

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Издательство: Bookwire
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Год издания: 0
isbn: 9786123251581
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directamente, necesita de configuración legal, por lo que, si bien a través de la seguridad social se busca proteger una mengua en el estado de salud, “la ley constituye fuente normativa vital para delimitar su contenido normativo”. Por tal motivo, cuando exista compatibilidad, similitud o relación entre los componentes básicos del derecho a la salud y las disposiciones legales que regulan el sistema de seguridad social en cualquiera de los elementos que lo conforman, el derecho a la salud asumirá su característica de “condición habilitante para el ejercicio de otros derechos” (enfasis agregado).

      17 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 02834-2013-PHC/TC: “24.El Tribunal Constitucional tampoco puede se puede dejar de hacer notar que el envejecimiento de las personas constituye una realidad inevitable que exige del Estado la adopción de un marco normativo que garantice la creación de mecanismos legales para el ejercicio pleno de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y en los tratados internacionales vigentes de las personas adultas mayores para mejorar su calidad de vida y que se integren plenamente al desarrollo social, económico, político y cultural, contribuyendo al respeto de su dignidad (artículo 1 de la Ley 28803, de las personas adultas mayores). Este no es un dato irrelevante; por el contrario, intensifica la obligación del Estado de adoptar medidas especiales frente a este grupo protegido, ya que, a diferencia de lo que suele presentarse en otros grupos en situación de vulnerabilidad, la vejez es un proceso irreversible hacia el cual se dirige toda persona, independientemente de su estatus económico o social. De ahí que, al tratarse de una situación que toda persona va a atravesar, se torna indispensable la existencia de una política de Estado focalizada en la adecuada atención de los adultos mayores. De ese modo, las funciones de las instituciones deben guiarse o interpretarse de acuerdo con la necesidad de proteger a las personas pertenecientes a este grupo social. 25. Pese a lo expuesto, la situación de los adultos mayores, por lo general, ha sido invisibilizada. Esta población no ha recibido un tratamiento especial pese a su situación de vulnerabilidad. Sin embargo, la aprobación de la Ley 28803 es un punto de partida para afrontar una realidad patente, pero también creciente en el ordenamiento nacional. En efecto, en el Perú, el grupo de personas de 65 y más años de edad se incrementará sostenidamente en las próximas décadas. En el 2010, había 1.5 millones de adultos, mientras que hacia el 2050 se ha proyectado que dicho grupo alcanzará los 6.5 millones.’ En relación con este contexto, tales artículos 1 y 4 de la Norma Fundamental, exigen al Estado tomar las medidas pertinentes para proteger efectivamente a los ancianos, es decir, que la población adulta mayor debe ser sujeto de políticas públicas focalizadas en sus necesidades y en el establecimiento de medidas inmediatas y progresivas que persigan permanentemente el mejoramiento de la calidad de vida de la persona adulta mayor. Tales acciones no solo son vinculantes para las instituciones estatales y no solo aluden a la expedición de normas jurídicas. En efecto, teniendo en cuenta la fuerza vinculante de los postulados constitucionales (artículos 38, 45 y 51 de la Norma Fundamental, entre otros), las medidas de protección de las personas adultas mayores son también una exigencia para las instituciones privadas y sociedad en general, y exigen, además, una mayor concientización a partir de cada ciudadano en particular, sobre la necesidad imperativa de dar protección a las personas ancianas, no solo porque lo necesitan sino porque es su derecho.”

      18 Esta resolución ministerial introdujo nuevamente modificaciones sustantivas en la regulación original contenida en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA derogando a esta última.

      19 Según Resolución Ministerial N° 283-2020-MINSA publicada el 13 de mayo del 2020 en el Diario Oficial El Peruano.

      20 Decreto Supremo Nº 083-2020-PCM: “Artículo 8.- Personas en grupos de riesgo para COVID-19. 8.1 Las personas en grupos de riesgo son las que presentan características asociadas a mayor riesgo de complicaciones por COVID-19: personas mayores de sesenta y cinco (65) años y quienes cuenten con comorbilidades como hipertensión arterial, diabetes, enfermedades cardiovasculares, enfermedad pulmonar crónica, cáncer, otros estados de inmunosupresión y otras que establezca la Autoridad Nacional Sanitaria. 8.2 Las personas en grupos de riesgo solo pueden salir excepcionalmente de su domicilio, siempre que requieran de atención médica urgente o ante una emergencia o, en caso de no tener a ninguna persona de apoyo para ello, para la adquisición de alimentos y medicinas. También pueden salir de su domicilio excepcionalmente para el cobro de algún beneficio pecuniario otorgado por el Gobierno en el marco de la Emergencia Nacional, para el cobro de una pensión en una entidad bancaria o para la realización de un trámite que exija su presencia física. 8.3 En el caso de las personas en grupos de riesgo que laboran, se prioriza su prestación de servicios bajo la modalidad de trabajo remoto. En caso deseen concurrir a trabajar o prestar servicios en las actividades autorizadas, pueden suscribir una declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria, conforme a las disposiciones que emita el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en coordinación con el Ministerio de Salud. En ningún caso, se puede ejercer algún tipo de coacción para la firma de este documento, lo que incluye, pero no limita, supeditar la firma respectiva a que se mantenga el vínculo laboral o la prestación de servicios. 8.4 La Autoridad Sanitaria, los Gobiernos Locales y la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral– SUNAFIL, en el ámbito de sus competencias, ejercen la fiscalización y supervisión del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente artículo.”

      21 La Corte Interamericana de DDHH ha señalado sobre las personas en situaciones de vulnerabilidad y, entre ellas, las personas con discapacidad lo siguiente: “134. En este sentido, la Corte Interamericana reitera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recuerda que no basta con que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre274, como la discapacidad 275. En este sentido, es obligación de los Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 276, con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras 277. 135. Asimismo, la Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social 278, educativo 279, laboral 280 o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad 281. El debido acceso a la justicia juega un rol fundamental para enfrentar dichas formas de discriminación 282.” https://cdn01.pucp.education/idehpucp/wp-content/uploads/2017/08/04213133/corteidh-furlan-vs-argentina-2012.pdf

      22 Ley N° 30036:” Artículo 1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto regular el teletrabajo, como una modalidad especial de prestación de servicios caracterizada por la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), en las instituciones públicas y privadas, y promover políticas públicas para garantizar su desarrollo.” “Artículo 2. Definición de teletrabajo. El teletrabajo se caracteriza por el desempeño subordinado de labores sin la presencia física del trabajador, denominado “teletrabajador”, en la empresa con la que mantiene vínculo laboral, a través de medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos, mediante los cuales se ejercen a su vez el control y la supervisión de las labores. Son elementos que coadyuvan a tipificar el carácter subordinado de esta modalidad de trabajo la provisión por el