En el primer caso, para ser elegido a un cargo de autoridad regional (Gobernador, Vicegobernador y Consejero Regional) el candidato debe haber nacido en la circunscripción electoral o, alternativamente, acreditar que domicilia en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos (LER, art. 13.2140).
En cuanto se refiere a la postulación a cargos del gobierno municipal (Alcalde y Regidor), el artículo 6, numeral 2 de la LEM141 exige al postulante haber nacido en la circunscripción electoral para la que postula o, alternativamente, acreditar que domicilia en ella en los últimos dos (2) años, respecto a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, debiendo aplicarse el artículo 35º del Código Civil en caso de domicilio múltiple. Conforme a esta norma de derecho civil en el caso de la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
5.1.5. Otros que exigen otros países
Algunos países latinoamericanos exigen además de los expuestos otros requisitos positivos, no contemplados por el ordenamiento jurídico peruano, que resulta interesante revisar.
A. Grado de instrucción.
– Saber leer y escribir: lo exigía la Constitución de Bolivia de 1967 (art. 221), pero fue suprimido por una reforma de 1994.
– Haber cursado la enseñanza media o equivalente: es requisito para ser elegido Diputado o Senador en Chile, conforme a los artículos 48º y 50º de la Constitución, respectivamente.
– Tener notoria instrucción: requisito que exige la Constitución de El Salvador para ser elegido Diputado (art. 126), Presidente de la República (art. 151) y Vicepresidente de la República o los Designados a la Presidencia (art. 153).
B. Vida honesta
La Constitución de El Salvador exige para ser elegido Diputado, Presidente de la República y Vicepresidente o Designado a la Presidencia, tener notoria honradez o moralidad, según los precitados artículos 126, 151 y 153 de su constitución.
C. Estado seglar
El Salvador (Const., art. 82) y Panamá (Const., art. 42) exigen tener estado seglar para postular a cualquier cargo de elección popular142.
Argentina prohíbe expresamente que los eclesiásticos regulares puedan ser miembros del Congreso (Const., art. 73) y lo propio establece la Constitución mexicana al establecer entre los requisitos para ser Diputado o Senador “No ser ministro de algún culto religioso” (arts. 55.VI y 58). Similar impedimento establece esta constitución para ser Presidente de la República (art. 82.IV).
La no pertenencia al estado eclesiástico opera como requisito sólo para el caso del Presidente y Vicepresidente de la República en los casos de Costa Rica (Const., art. 131) y Paraguay (Const., art. 235.5); la de Venezuela exige tener el estado seglar para postular a los cargos de Gobernador del Estado (art. 160) y Presidente de la República (art. 227).
D. Estar afiliado a un partido político
Este requisito lo encontramos en la Constitución de Brasil (art. 14, y 3º, V), para postular a cualquier cargo electivo y en la de El Salvador sólo para el caso del Presidente de la República (art. 151)143.
5.2. Requisitos negativos o inelegibilidades
Estos son impedimentos para el ejercicio del sufragio pasivo, cuyos fundamentos radican en la necesidad de garantizar la libertad del elector, protegiéndole de cualquier clase de coacción, así como asegurar la igualdad de oportunidades a todos los candidatos que intervienen en una determinada elección144. Se les conoce, también, como causas de inelegibilidad, las cuales interesa diferenciar nítidamente de las incompatibilidades que también se encuentran establecidas en los ordenamientos constitucionales y normas electorales.
Como lo indica Aragón Reyes145, las inelegibilidades afectan la proclamación de candidatos y de elegidos, esto es, impiden ser candidato y, por consiguiente, ser elegido, en tanto que las incompatibilidades afectan la permanencia en un cargo para el que ya se ha sido elegido. Un ejemplo de esta última situación es la incompatibilidad que establece el artículo 92 de nuestra constitución entre la función de congresista y el desempeño de cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño, previa autorización del Congreso, de comisiones extraordinarias de carácter internacional.
Como luego se podrá apreciar, las causas de inelegibilidad persiguen la neutralidad del poder político en los procesos electorales así para la igualdad de oportunidades para todos los candidatos y la protección de la libertad del elector frente a eventuales coacciones, directas e indirectas.
5.2.1. Causas de inelegibilidad para el Congreso y Parlamento Andino
A. Por el ejercicio de cargos públicos
No pueden postular al Congreso si no renuncian con 6 meses de anticipación a la elección, conforme al artículo 91 de la Constitución y el artículo 113 de la LOE:
1) Por el desempeño de cargos en el Poder Ejecutivo: los ministros y viceministros de Estado y el Contralor General.
2) Por el desempeño de cargos en el Poder Judicial y organismos similares: los miembros del Tribunal Constitucional, de la Junta Nacional de Justicia146, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Jurado Nacional de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ni el Defensor del Pueblo.
3) Por desempeñar cargos en organismos constitucionales autónomos: el Presidente del Banco Central de Reserva, el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.
4) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
5) Por ser autoridad regional: los Presidentes Regionales147.
6) Por ser autoridad municipal: los Alcaldes148.
7) Por tener la condición de funcionarios y trabajadores de los Poderes Públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida sesenta (60) días antes de la fecha de las elecciones149.
B. En razón de su condición jurídica
1) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía por: i) resolución judicial de interdicción, ii) sentencia con pena privativa de la libertad, y iii) sentencia con inhabilitación de los derechos políticos150.
2) Quienes no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), así como los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)151.
3) Los condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Si han sido condenados en calidad de autores por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el impedimento es aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados152.
4) Los que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, sean condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieren sido rehabilitados153.
5) Los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (LOE, art. 14°154).
6) Las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por