5. EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO
Es el otro aspecto o dimensión del derecho de sufragio que Aragón Reyes define como “(...) el derecho individual a ser elegible y a presentarse como candidato en las elecciones para cargos públicos”134.
El derecho a ser candidato para los cargos públicos tiene su origen en la Revolución Francesa la cual abolió los privilegios de la nobleza entre éstos, el de ocupar los altos cargos del Estado. Así, el Título I de la Constitución de Francia de 1791 consagró como “derechos naturales y civiles” el siguiente: “1. Que todos los ciudadanos son admisibles en los puestos y empleos sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos”135. De manera similar, nuestra primera constitución, la de 1823, estableció en el artículo 22 que “Solo la ciudadanía abre la puerta a los empleos, cargos o destinos de la República y da el derecho de elección en los casos prefijados por la ley. (...)”. Y, en su artículo 23 afirmó que “Todos los ciudadanos son iguales ante la ley, ya premié, ya castigué. Quedan abolidos los empleos y los privilegios hereditarios”.
El PIDCP, en el artículo 25, b), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 23, 1, b) reconocen el derecho de sufragio pasivo al establecer que los ciudadanos no sólo tienen el derecho de elegir a sus representantes sino, también, el derecho de ser elegidos como tales y de tener acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Este último instrumento, precisa, en el numeral 2 del artículo 23 que “La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
En razón de criterios como los enunciados por la CIDH, el ejercicio del derecho de sufragio pasivo está sujeto a un mayor número de requisitos que los que se exigen para el sufragio activo. Estos requisitos pueden ser i) positivos y ii) negativos.
5.1. Requisitos positivos
Estos pueden entenderse como el conjunto de condiciones que se requieren para poseer la “capacidad” de ser elegible136. Se trata de condiciones subjetivas que el ciudadano debe reunir para ser considerado elegible. Estas, en el caso del Perú, son i) la nacionalidad, ii) la edad, iii) gozar del derecho de sufragio activo y iv) la residencia en la circunscripción electoral en el caso de autoridades regionales y municipales.
5.1.1. La nacionalidad
Este requisito varía según cuál sea el cargo a elegir.
A. Congresista y Presidente de la República. Para ser elegido a cualquiera de estos cargos, los artículos 90º y 110º, respectivamente, de la Constitución exigen ser peruano de nacimiento. También aparece este requisito en los artículos 106º, para Presidente, y 112º, para Congresista, de la Ley Orgánica de Elecciones (LOE).
Es un requisito bastante común para la elección de estas elevadas funciones públicas, como lo establece la Constitución de Colombia para ser elegido Presidente de la República (art. 191) y Senador (art. 172); la Constitución de Chile para el caso del Presidente de la República (art. 25); y la Constitución de Argentina para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Nación (art. 76).
La Constitución del Ecuador de 1978, que ya no rige, llevó a su extremo este requisito al exigir como requisito para ser Presidente ser ecuatoriano de nacimiento hijo de padres ecuatorianos, pero esta norma excesiva, fue derogada el año 1995. La actual constitución ecuatoriana del año 2008 se limita a exigir ser ecuatoriano de nacimiento para ser elegido Presidente de la República.
B. Autoridad Regional. Conforme al artículo 13 de la Ley de Elecciones Regionales (LER)137, para ser elegido Gobernador, Vicegobernador o Consejero Regional es requisito “ser peruano” y sólo en el caso de las circunscripciones de frontera “ser peruano de nacimiento”. Por consiguiente, en las regiones que no limitan con los países vecinos, es elegible como autoridad regional quien haya obtenido la nacionalidad peruana por naturalización.
C. Autoridad Municipal. No se exige ser peruano de nacimiento, por lo que quienes lo son por naturalización pueden ser elegidos Alcaldes o Regidores, según el artículo 6 de la Ley de Elecciones Municipales (LEM)138. También pueden ser elegidos para estos cargos los extranjeros mayores de 18 años que residan por más de dos años continuos previos a la elección en el distrito o provincia, salvo en las municipalidades de frontera (LEM, art. 7).
5.1.2. La edad
A diferencia de lo que ocurre con el sufragio activo, alcanzar la mayoría de edad y, con ésta, la ciudadanía no suele ser requisito suficiente para ser elegido para determinados cargos que, por lo general, exigen una edad superior para poder desempeñarlos, a fin de garantizar un cierto grado de madurez personal y experiencia en quienes resulten elegidos para aquellos.
También, para la aplicación de este requisito existen criterios diferenciales que tienen que ver con la naturaleza e importancia del cargo.
A. Presidente de la República. Nuestra Constitución exige tener más de 35 años al momento de la postulación (art. 110). Este criterio ha permanecido invariable desde la Constitución de 1856 (art. 74), siendo reiterado en las constituciones de 1860 (art. 79), 1867 (art. 71), 1920 (art. 111), 1933 (art. 136) y 1979 (art. 202). Antes de la Constitución de 1956, la de 1839 estableció la edad de 40 años, igual que para ser Consejero de Estado y Senador conforme a las sucesivas remisiones de los artículos 69, 97 y 38 de esta constitución. Pero en el período anterior, que corresponde a los primeros años de la República, la edad requerida para ser Presidente de la República fue de apenas 30 años conforme se advierte en las constituciones de 1834 (art. 68), 1828 (art. 85), 1826 (art. 79), la de 1823, sólo exigió la misma edad que para ser diputado (art. 75), la cual era ser mayor de 25 años (art. 43, inc. 2º).
B. Representante a Congreso. Para ser elegido congresista se exige haber cumplido 25 años.
En el anterior sistema bicameral peruano, esta edad era la requerida para ser electo Diputado conforme a las constituciones de 1979 (art. 171), 1933 (art. 98) y 1920 (art. 74). En cambio, para ser elegido Senador se exigía haber cumplido 35 años (Constitución de 1979: art. 171; Constitución de 1933: art. 98; y Constitución de 1920: art. 75).
En todo caso, en los sistemas bicamerales, la regla consiste en diferenciar la edad para ser elegido Diputado o Representante y Senador, siendo menor la primera, por lo que es habitual referirse a la Cámara de Diputados o Representantes como la “cámara joven”. La primera constitución bicameral de Francia, la de 1795, estableció la edad de 30 años como condición para ser elegido miembro del denominado Consejo de los Quinientos, equivalente a la Cámara de Diputados, y 40 años y, además, ser casado o viudo, para integrar el Consejo de los Ancianos139.
C. Autoridad Regional. La edad exigida para ser elegido Gobernador y Vicegobernador Regional es de 25 años y para ser elegido Consejero Regional basta ser mayor de edad (LER, art. 13.3).
D. Autoridad Municipal. En este caso no se establece una condición de edad distinta de la que se requiere para ejercer el derecho de sufragio activo, Por consiguiente, pueden ser elegidos alcaldes y regidores de los gobiernos locales los ciudadanos en ejercicio.
5.1.3. Gozar del derecho de sufragio
Para ser candidato a cargos de elección popular es necesario que la persona se encuentre en el goce pleno y efectivo de su derecho de sufragio, esto es que no se encuentre en los supuestos de suspensión de la ciudadanía previstos en el artículo 33 de la Constitución, antes analizados al tratar del sufragio activo (Supra 4).
Dichos supuestos privan a la persona del derecho de sufragio en sus dos aspectos: activo y pasivo.
La LOE, en su artículo 10, agrega que no son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 100º de la Constitución, esto es, a consecuencia de una acusación constitucional.
5.1.4. El lugar de nacimiento o la residencia
Este requisito