Derecho electoral peruano . Carlos Blancas Bustamente. Читать онлайн. Newlib. NEWLIB.NET

Автор: Carlos Blancas Bustamente
Издательство: Bookwire
Серия: Palestra del Bicentenario
Жанр произведения:
Год издания: 0
isbn: 9786123251628
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Vicente Villarán, se explicó su oposición a restaurar el voto de los indígenas en los siguientes términos: “La razón decisiva contra el sufragio de los indios analfabetos ha sido muchas veces expuesta. El voto les es inútil y nocivo. No votan porque no saben votar; les hacen fingir un voto los que tienen sobre ellos una potestad irresistible. Con el concurso de sus aparentes sufragios resultan elegidos no los amigos del indio, sino sus enemigos y dominadores.” (VILLARÁN, Manuel Vicente, 1962. Ante-Proyecto de Constitución de 1931 por la Comisión que él presidiera. Exposición de Motivos. Lima: Talleres Gráficos P.L. Villanueva S.A., p. 27.)

      122 BELAUNDE, Op.cit., p. 81.

      123 PANIAGUA CORAZAO. “El derecho...”. Op.cit., p. 69.

      124 Ibídem.

      125 PANIZO URIARTE, Rosa M. (Compiladora). 1999. “Legislación Electoral Peruana 1821-1899”. Lima: Jurado Nacional de Elecciones/Centro de Documentación e Información Electoral, pp. 43-48.

      126 Cfr. GARCÍA BELAÚNDE, Op.cit., pp. 385-386.

      127 CHIARAMONTI, Gabriella. 2005. “Ciudadanía y representación en el Perú (1808-1860)”. Lima: Fondo Editorial UNMSA/Oficina Nacional de Procesos Electorales/Secretariado Europeo para las Publicaciones Científicas, pp. 305-311.

      128 PANIZO URIARTE, Op.cit., p. 57.

      129 Sostiene Paniagua Corazao que, no obstante, el sufragio directo se aplicó en varios momentos de nuestra vida republicana: en la elección del Congreso Constituyente de 1823, la Convención Nacional de 1855, los congresos de 1858 y de 1860 y los representantes al Congreso Constituyente de 1867. Asimismo, por sufragio directo fueron elegidos presidentes Ramón Castilla en 1858 y Mariano Ignacio Prado en 1867. (PANIAGUA CORAZAO, “El derecho...”. Op.cit., pp. 75-75.

      130 Ídem, p. 77.

      131 Ídem, pp. 78-80.

      132 Ídem. p. 80. Apunta este autor que “La ley de 1896, en ese sentido, marchó a contrapelo de nuestra tradición legislativa: lo hizo, sin duda, porque la reserva del voto contribuyó a facilitar la falsificación de la voluntad popular por obra de las cámaras legislativas. La publicidad que la reforma estableció perseguía evitar una experiencia análoga con los nuevos órganos electorales contando con que la fiscalización pública se convirtiera en un freno frente a tales riesgos. Su propósito, a todas luces plausible, fue frustrado por completo a partir de las elecciones municipales de 1900 en las que, dicho sea de paso, Piérola -creador del sistema- fue desembozadamente burlado por los civilistas que controlaban los órganos electorales en Lima” (Ibídem).

      133 Ídem, p. 66.

      134 ARAGÓN REYES, Manuel et. ál. 1998. “Derecho Electoral: Sufragio Activo y pasivo”. En NOHLEN Dieter, Sonia PICADO y Daniel ZOVATTO (compiladores). Tratado de Derecho Electoral Comparado de América Latina. México: Fondo de Cultura Económica.Op.cit., p. 111.

      135 DIAZ REVORIO, Op.cit., p. 132.

      136 Ibidem.

      137 Ley Nº 27683, publicada el 15 de marzo de 2002.

      138 Ley Nº 26864, publicada el 14 de octubre de 1997.

      139 Cfr. BURDEAU. Op.cit., p. 384.

      140 Conforme al texto modificado por el artículo 1 de la Ley 30692. La norma modificada sólo establecía el requisito de residir no menos de tres años en la circunscripción para la que se postula.

      141 Conforme al texto modificado por el artículo 2 de la Ley 30692. La norma modificada sólo establecía el requisito de residir no menos de dos años continuos en la circunscripción para la que se postula.

      142 Cfr. ARAGON REYES, “Derecho Electoral...”. Op.cit., p. 117.

      143 Aragón Reyes rechaza el uso de este criterio señalando que “Se trata de un requisito en realidad criticable en la medida en que establece el monopolio de los partidos sobre la vida política democrática (...)” (ARAGON REYES. “Derecho Electoral...”, Op.cit., p. 117).

      144 Ibídem.

      145 Ídem, p. 118.

      146 La Junta Nacional de Justicia ha reemplazado al Consejo Nacional de la Magistratura de conformidad con reforma constitucional efectuada mediante la Ley N0 30904.

      147 Conforme al nuevo texto del artículo 191 de la Constitución establecido por la Ley de Reforma Constitucional No 28607.

      148 Conforme al nuevo texto del artículo 194 de la Constitución establecido por la Ley de Reforma Constitucional No 28607.

      149 Texto modificado por el artículo 2° de la Ley No 27376.

      150 Según lo establecido por el artículo 33 de la Constitución y el artículo 10 de la LOE.

      151 Según el nuevo texto del artículo 113 de la LOE introducido por la Cuarta Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N.º 30353, publicada el 29 de octubre de 2015.

      152 Párrafo adicionado al artículo 113° de la LOE, por el artículo 1° de la Ley 30717.

      153 Párrafo adicionado al artículo 113° de la LOE, por el artículo 1° de la Ley 30717.

      154 Texto modificado por el artículo 2° de la Ley 27376.

      155 Artículo introducido por la reforma constitucional efectuada por la Ley No 31042

      156 Ley No 30906, aprobada en el referéndum del 9 de diciembre de 2018.

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