El artículo 90 de la Constitución, impide a los candidatos a la presidencia de la República postular simultáneamente al Congreso. El impedimento no alcanza a los candidatos a vicepresidente.
D. Por tener la condición de Congresista: no reelección parlamentaria
Mediante reforma constitucional156 se ha introducido en la Constitución el artículo 90-A en virtud del cual se prohíbe la reelección de los parlamentarios para un nuevo período, de manera inmediata, en el mismo cargo. De esta manera, quienes tengan la condición de representantes al Congreso están impedidos de postular en la siguiente elección157.
Algunos Estados han introducido esta clase de limitaciones al mandato parlamentario con el pretendido propósito de propiciar la renovación de las élites políticas y, de esa manera, profundizar la participación política de la ciudadanía. La Constitución de México (art. 59) prohíbe la reelección para el período inmediato; la de Ecuador (art.114) admite la reelección por una sola vez, consecutiva o no, en el mismo cargo; y la de Chile158 ha establecido, recientemente, una limitación consistente en que los Diputados pueden ser reelegidos sucesivamente hasta por dos períodos y los Senadores por uno. Considerando que en ese país el período de los Diputados dura cuatro años y el de los Senadores ocho, ello significa que los diputados pueden permanecer en el mismo cargo hasta doce años y los Senadores hasta dieciséis.
5.2.2. Causas de inelegibilidad para la Presidencia
A. Por el desempeño de cargos públicos
Si bien la Constitución no enumera, como en el caso de los congresistas, las causas de inelegibilidad para la presidencia de la República, el artículo 107 de la LOE reproduce, como tales, las previstas en el artículo 91 de la Constitución para el caso de la postulación al Congreso, por lo cual nos remitimos a lo anteriormente expuesto (Supra 5.2.1. A).
B.Por relaciones de parentesco
A las causas que se acaban de mencionar, el artículo 10 de la LOE, añade en su inciso e) la prohibición de postular a la presidencia o vicepresidencias de la República de “El cónyuge y los parientes consanguíneos dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo, del que ejerce la Presidencia o la ha ejercido en el año precedente a la elección”. El objetivo de esta norma es impedir la existencia de un candidato “favorito” en razón de su relación de parentesco con el Presidente, hacia el cual pudieran inclinarse, de una u otra manera, los recursos y mecanismos del Estado159.
C. Por ser autoridad regional: los Presidentes Regionales, salvo que renuncien seis meses antes de la elección160.
D. Por ser autoridad municipal: los alcaldes, salvo que renuncien seis meses antes de la elección161.
E. En razón de su condición jurídica
1) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía por: i) resolución judicial de interdicción, ii) sentencia con pena privativa de la libertad, y iii) sentencia con inhabilitación de los derechos políticos162.
2) Los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)163.
3) Los condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Si han sido condenados en calidad de autores por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el impedimento es aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados164.
4) Los que, por su condición de funcionarios públicos y servidores públicos, sean condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieren sido rehabilitados165.
5) Los que hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de inhabilitación dispuesta por sentencia en proceso penal (LOE, art.114°166).
6) Las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (Const., art. 34-A167).
5.2.3. Causas de inelegibilidad para autoridad regional
El artículo 14 de la LER las enumera, reproduciendo en su numeral 3, las causas de inelegibilidad previstas en el artículo 91 de la Constitución, agregando al Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y al de la RENIEC, salvo renuncia presentada 180 días antes de la fecha de las elecciones regionales.
El mencionado precepto también considera impedidos de postular a cargos de autoridad regional al presidente y vicepresidentes de la República, así como a los congresistas (núm. 1) y a los alcaldes (núm. 2).
Tampoco pueden postular a cargos regionales, salvo que soliciten licencia sin goce de haber ciento veinte días antes de las elecciones (LER, art. 14.4): a) los gobernadores y vicegobernadores regionales para postular a cualquier cargo de elección regional168, b) los alcaldes que deseen postular a vicepresidente o consejero regional, c) los regidores que postulen a presidente, vicepresidente o consejero regional, d) los gerentes regionales, directores regionales sectoriales y los gerentes generales municipales, y e) los gobernadores y tenientes gobernadores169.
También se encuentran impedidos de postular a cargos regionales (LOE, art. 14.5): a) los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional mientras no hayan pasado a la situación de retiro (LOE, art. 14. 5, a), b) los funcionarios públicos que administran o manejan fondos del Estado y los funcionarios de las empresas del Estado si no solicitan licencia sin goce de haber treinta días naturales antes de la elección, la que se debe conceder a la presentación de la solicitud, c) los funcionarios públicos suspendidos, destituidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución, y d) los que tengan suspendido el ejercicio de la ciudadanía según el artículo 33 de la Constitución.
A estas causas de impedimento para postular a los puestos de autoridad regional se añade la que establece el inciso e) del numeral 5 de la LER agregado por la Ley 30353, que se refiere a los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM).
Asimismo, están impedidos de postular los condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. Si han sido condenados en calidad de autores por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología del terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual, el impedimento es aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitados170.
También lo están, quienes por su condición de funcionarios públicos servidores públicos, sean condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autores, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, aun cuando hubieren sido rehabilitados171.
Finalmente, se encuentran impedidas de postular a cargos de gobierno regional las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso (Const., art. 34-A172).
5.2.4. Causas de inelegibilidad para autoridad municipal
Estas causas vienen establecidas en el artículo 8 de la LEM, y comprende tres grupos:
A. Con impedimento absoluto: i) el presidente, vicepresidentes y congresistas de república, ii) los funcionarios públicos suspendidos o inhabilitados conforme al artículo 100 de la Constitución durante el plazo respectivo y iii) los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional en actividad.
B. Con impedimento, salvo que renuncien sesenta días antes de las elecciones