El sufragio indirecto fue perdiendo terreno a lo largo del siglo XIX, en favor del sufragio directo, pero, ciertamente, no ha desaparecido del todo. En Estados Unidos es el sistema aplicado para la elección del Presidente el cual es elegido, formalmente, por un Colegio Electoral integrado por los compromisarios elegidos en votación popular por cada Estado, en número igual al de sus Senadores y Representantes, en la misma fecha, al cual se agregan tres compromisarios elegidos por el Distrito de Columbia. Estos compromisarios postulados por cada partido, son elegidos por el sistema de mayoría que permite atribuir todos los delegados del Estado a favor del partido (candidato) triunfante en el Estado, razón por la cual, al conocerse, al término de la jornada electoral, el número de compromisarios obtenido por cada partido se conoce con certeza quien será el Presidente de los Estados Unidos. Por eso se ha dicho que, en un caso como éste el sufragio indirecto conduce a los mismos resultados que el sufragio directo por lo que el primero es “una complicación inútil”99.
Formas de sufragio indirecto de doble grado subsisten aún para cierto tipo de elecciones como las del Presidente en algunas repúblicas parlamentarias como Italia y Alemania, en las cuales aquel es elegido, respectivamente, por el Parlamento en sesión conjunta de sus dos cámaras al cual se agregan tres delegados designados por cada Consejo Regional o por la Asamblea Federal integrada por los miembros del Parlamento federal y un número igual de miembros elegidos por las asambleas de los Lander.
También se emplea este sistema para la elección de los Senadores, entre otros países, en Francia (Constitución, artículo 24), Alemania (Ley Fundamental, artículo 51), cuya elección corresponde a las entidades territoriales y a los Lander, respectivamente. En España, el sufragio indirecto se emplea solo para designar a los Senadores que representan a las Comunidades Autónomas, pues otros son elegidos por las provincias mediante sufragio directo (Constitución, artículo 69).
En Estados Unidos la elección indirecta del Senado establecida en la Tercera Sección de la Constitución fue reemplazada por la elección directa de los Senadores por los ciudadanos de cada Estado mediante la Enmienda XVII, ratificada el 8 de abril de 1913.
B. De grado múltiple: En este caso entre el ciudadano y la elección de los representantes se interponen varios grados o escalones de electores, cada vez más reducidos, en forma de pirámide.
La Constitución de Cádiz, contemplaba que las Juntas Parroquiales, integradas por los ciudadanos avecindados y residentes en las parroquias debían elegir un elector parroquial por cada doscientos vecinos (art. 38). La junta parroquial elegía a once compromisarios quienes procedían a elegir al elector parroquial en la proporción antes señalada, Los electores parroquiales así elegidos, concurrían a forma la Junta de partido la cual, a su vez, elegía electores para integrar la Junta electoral de provincia a quien correspondía elegir a los diputados asignados a cada provincia.
En tiempos más recientes, este sistema ha sido preferido por los Estados de régimen comunista, gobernados por un partido único, como lo estableció la Constitución soviética de 1924. Actualmente rige en China, cuya Constitución (1978) establece un sistema de elección escalonado que se inicia en las asambleas populares locales, y prosigue, en línea ascendente, en las asambleas distritales y provinciales hasta llegar a la asamblea popular nacional, a quien califica como el “órgano supremo del poder del Estado” (art. 20). A esta le compete elegir al Consejo de Estado quien es el “órgano ejecutivo del órgano supremo del poder del Estado” (art. 30).
2.3.2. Sufragio directo
En el sufragio directo no existen intermediarios entre el ciudadano–elector y el elegido. Los votos emitidos por los electores determinan quienes son los candidatos elegidos como representantes, en función a la votación que estos obtengan. Se descarta así, por completo, la intervención de colegios o asambleas electorales para elegir a los representantes.
Las legislaciones electorales pueden optar por exigir una mayoría absoluta o una mayoría simple o relativa para tener por ganador a un candidato o a una lista de candidatos, pero, en cualquier caso, lo que determina quien resulte finalmente elegido es la suma de los votos emitidos directamente por los ciudadanos.
2.4. Según su publicidad
El sufragio, conforme a este criterio, puede ser público o secreto.
2.4.1. Sufragio público
En el sufragio público, también conocido como “voto abierto”100, el ciudadano expresa ante el funcionario o autoridad electoral su preferencia a fin de que ésta la anote o registre para el recuento respectivo. Esta clase de sufragio, como lo señala Mackenzie101 no existe actualmente para la elección de representantes al Parlamento o Asambleas legislativas, habiendo quedado circunscrita a las elecciones en el ámbito de grupos sociales compactos como sindicatos, entidades gremiales y otros similares.
En Inglaterra rigió para las elecciones parlamentarias anteriores a la Ballot Act de 1872, aplicándose bajo la modalidad de elección por aclamación en asambleas que se realizaban en cada circunscripción electoral102.
2.4.2. Sufragio secreto
Es la clase de sufragio que actualmente predomina en las democracias y cuyo objetivo es garantizar la total libertad del elector al emitir su voto, para lo cual se adoptan toda clase de medidas para impedir que su preferencia electoral sea conocida por los funcionarios electorales o por cualquier otro ciudadano (cédula electoral anónima, cámara secreta, deposito personal en el ánfora).
Como lo anota Mackenzie103 “(...) la supresión de la votación abierta ofrece seguridad frente a la corrupción e intimidación organizadas, ya provengan de parte de personas influyentes o de la presión de la opinión pública”.
2.5. Según su exigibilidad
En función a su exigibilidad legal el sufragio puede clasificarse como: i) obligatorio y ii) facultativo.
2.5.1. Sufragio obligatorio
El carácter obligatorio del sufragio deriva de su concepción como una “función pública”, lo cual lo convierte en un deber de todo ciudadano, cuyo incumplimiento le acarrea sanciones. En su concepción inicial esta teoría negaba al sufragio la condición de “derecho” individual, afirmando que “(...) el derecho de elección no es para el ciudadano, el ejercicio de un poder propio, sino el ejercicio del poder de la colectividad. Y también en esto aparece como una función estatal. El ciudadano, al votar no actúa por su cuenta particular, como persona distinta del Estado o anterior al Estado, sino que ejerce una actividad estatal en nombre y por cuenta del Estado”104.
Como antes vimos, la idea del sufragio como una “función pública” deriva de la idea de la soberanía nacional y al negar al sufragio la condición de “derecho” justifica teóricamente la atribución de aquella función a sólo una parte de la población conduciendo a formas de sufragio restringido. Sin embargo, hoy día se ha impuesto el sufragio universal que descansa en la noción del sufragio como “derecho” de cada ciudadano, lo cual no ha significado, necesariamente, la eliminación de su carácter obligatorio.
En efecto, en la mayoría de los Estados iberoamericanos prevalece el sufragio obligatorio105 y también en 4 Estados de la Unión Europea: Bélgica, Chipre, Grecia y Luxemburgo.
Nuestra Constitución lo establece en el artículo 31 para todos los ciudadanos hasta los setenta años, pues después de esa edad es facultativo.
2.5.2. Sufragio facultativo
Se funda en la concepción del sufragio como “derecho”, que radica en la teoría de la “soberanía popular” desarrollada por Rousseau, conforme a la cual cada ciudadano posee una fracción de la soberanía, razón por la cual tienen derecho al sufragio como una expresión de esa soberanía, pues a través de éste concurren a la formación de la voluntad general.
Sin duda alguna, esta teoría ha triunfado al establecer, como denominador común de