Con relación al mandato presidencial, en un principio las cartas peruanas se aproximaron al ejemplo de la Constitución norteamericana para establecer un período de cuatro años, pero sin reelección inmediata, hasta que la Constitución de 1867 fue la primera en prolongar el mandato hasta a cinco años creando el precedente para la Carta de 1920, que además permitió la reelección del Presidente Augusto B. Leguía52. Finalmente, la Constitución de 1933 estableció el plazo más prolongado de un mandato presidencial; un gobierno seis años que trajo, entre otros factores, un golpe de estado en 1968 instaurando una dictadura militar53.
b) La institución presidencial
Si bien hemos podido comentar ciertos requisitos objetivos para ser candidato a la presidencia de la república, recordemos que esta institución de origen norteamericano y de estrecha vinculación con el federalismo requiere, además, como factor de unidad, de un conjunto de requisitos de carácter subjetivo. En ese sentido podemos advertir que los norteamericanos demandan que el candidato a presidente sea un verdadero modelo humano para la nación, además de reunir “las virtudes morales de bondad, honradez y sinceridad con las habilidades políticas de sagacidad, la energía y la competencia”54; aunque es evidente que este modelo ha sufrido algún deterioro en los últimos tiempos sigue respondiendo a una visión clásica de la presidencia en Norteamérica. A diferencia del modelo estadounidense, el perfil del presidente latinoamericano se puede resumir en la tendencia al paternalismo político que deriva en la personalización del poder y las simpatías personales del candidato, que se resumen en su habilidad para captar votos durante la campaña electoral más que a sus dotes de estadista55.
c) Las competencias del Presidente de la República
En cuanto a las atribuciones del Presidente de la República debemos destacar que la Constitución de 1823 estableció una rígida separación de poderes, debido a que carecía de todo derecho de participación en la producción legislativa; es decir, no tenía iniciativa y tampoco derecho a observarlas. También se estableció que sea el Senado el encargado de nombrar a los empleados civiles porque el derecho de nombramiento es una atribución que puede llegar a desbordar en poder a la función ejecutiva; es decir, el presidente podía nombrar a los ministros y jefes del ejército, pero los diplomáticos solo podían ser nombrados con el acuerdo del Senado; además, si bien se ostenta el mando supremo de las fuerzas armadas, necesita el consentimiento del Congreso.
La Constitución que se convirtió en el extremo opuesto a la Carta de 1823 fue la de 1826 debido a la concentración de atribuciones del Poder Ejecutivo: un presidente con irresponsabilidad política, mandato vitalicio y con derecho a designar a su sucesor, convirtiéndose así en una monarquía bajo una apariencia republicana56. Como sabemos, el proyecto bolivariano no funcionó y el Congreso Constituyente convocado por el General Andrés de Santa Cruz declaró nula la Carta de 1826. La Constitución de 1828, a diferencia de sus predecesoras, no se inspira en las cartas magnas francesas de 1791 y 1793 sino más bien a los modelos más democráticos como es el caso de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.
La Carta de 1828 se inspiró en el modelo presidencialista aunque no se toma tan rígidamente el principio de separación de poderes; ya que, con relación a la iniciativa legislativa, los constituyentes consideraron que el presidente debe poseer una clara conducción de la política nacional, con lo cual fue facultado para enviar proyectos de ley a las cámaras57. Las atribuciones presidenciales fueron las tradicionales en toda constitución, otorgando el derecho a observar las leyes, nombrar funcionarios y empleados públicos, pero siempre requiriendo la aprobación del Senado para nombrar al cuerpo diplomático y miembros de las fuerzas armadas, de las que ostenta el cargo de Jefe Supremo, pero siempre bajo consentimiento del Congreso. Finalmente, a semejanza del modelo peruano, todas las constituciones iberoamericanas han modificado en mayor o menor medida el régimen estadounidense, otorgando al Presidente de la República el derecho de iniciativa legislativa, que la Constitución norteamericana no concede al ejecutivo, admitiendo además que los ministros vayan a las cámaras tomando parte en los debates para colaborar en la labor legislativa.
2) Los ministros y su Jefe de Gabinete
Pese a una tímida referencia en la Carta de 1823, el Consejo de Ministros fue establecido por primera vez en la Constitución de 1856 para luego consolidarse en la Carta de 186058; antes de su formal reconocimiento, esta institución existió gracias a una práctica presidencial para discutir los temas de gobierno junto con sus principales colaboradores59.
Con relación a su nombramiento, hasta el año 1856 correspondía al presidente que los designaba con autonomía al igual que en Norteamérica; la ley de ministros de 1856 instituyó el cargo de la Presidencia del Consejo de Ministros confiriéndole la facultad de proponer al jefe de Estado el conjunto de personas que conformarían el gabinete. La posterior ley de ministros de 1862 mantuvo esta misma disposición pese a las críticas del Congreso por considerar que la designación y nombramiento del Consejo de Ministros es un derecho del Presidente. Este debate finalizó cuando se tuvo en consideración que la propuesta que hace el Jefe de Gabinete al Presidente de la República no desnaturaliza su derecho a elegirlos, más bien fomenta la armonía al interior del Poder Ejecutivo60.
a) El Presidente del Consejo de Ministros
El Presidente del Consejo de Ministros, conocido también por la doctrina como Primer Ministro o Jefe de Gabinete, se estableció constitucionalmente en la Carta de 193361. El Presidente de la República lo nombra, siendo el propio Primer Ministro quien refrenda ese acto para darle validez62. La Constitución de 1993 fue la primera en reglamentar sus funciones; después del Presidente de la República es el principal portavoz del gobierno, coordina el trabajo de los demás ministros, lo cual lo convierte en un primus inter pares, así como también refrenda las normas que señalen la Constitución y las leyes63. Todas ellas son funciones del Presidente del Consejo de Ministros sobre el papel que juega en un inicial modelo presidencialista, y que volveremos a comentar más detenidamente en esta obra.
b) Los miembros del gabinete ministerial
Con relación al número de ministros de Estado podemos decir que fue en progresivo aumento. Las constituciones de 1826 y 1839 aumentaron el número de miembros del gabinete a cuatro ministros, hasta que las Cartas de 1867 y 1920 establecieron que el ramo y número correspondiente de ministerios sería determinado por ley64. La Constitución de 1823, de efímera duración, estableció hasta tres ministerios, detallando además que uno debía ocuparse de los asuntos de gobierno y relaciones exteriores, otro de Guerra y Marina y, finalmente, un ministro para temas de economía (antes denominado Ministerio de Hacienda)65. Es a partir de la Constitución de 1828 en que los ministros estuvieron facultados para acudir a las cámaras legislativas e informar sobre los proyectos de ley que el Presidente de la República presentaba al Congreso, mostrando así su respaldo.
La posibilidad de los parlamentarios para ejercer el cargo de ministro tuvo momentos de marchas y contramarchas en nuestras constituciones históricas hasta su actual consentimiento. La Constitución de 1823 no lo permitía, pero la de 1826 solo lo admitió a condición que el legislador dejara de pertenecer al Congreso. Posteriormente, la Carta de 1828 retornó