162.(10 líneas)
163.Y no solamente con la capitidisminución máxima se pierde el derecho de agnación, sino también con la mínima. Por eso, si de entre dos hijos emancipara el padre a uno de ellos, después de la muerte del padre ninguno de los dos podrá ser tutor del otro por el derecho de agnación.
164.Aunque la tutela pertenece a los agnados, no pertenece a todos al mismo tiempo, sino solamente a los que están en grado próximo.
164a.–laguna–.
165.Según la misma ley de las XII Tablas, la tutela de los libertos y libertas impúberes pertenece a los patronos y a los hijos de éstos. Esta tutela se llama también legítima no porque dicha ley se cuide de nombrar personalmente a los tutores, sino porque fue aceptada por interpretación igual que si hubiese sido expuesta con palabras de la ley. Y por eso mismo, por el hecho de que había ordenado la ley que la herencia de los libertos o libertas, en caso de morir sin haber hecho testamento, pasara a los patronos o a sus hijos, creyeron los antiguos que era voluntad de la ley el entregar la tutela a manos de ellos mismos, puesto que ordenaba que los agnados, a quienes llamó para la herencia, fuesen los tutores.
166.A ejemplo de la de los patronos, admitió también otra tutela llamada igualmente legítima. Así, si alguien diera como en venta a su hijo, nieto o biznieto impúberes, o a su hija, nieta o biznieta, tanto impúberes como púberes, con la condición de que le sean remancipados, y manumitiera de nuevo a quienes le fueron remancipados, será legítimo tutor de ellos.
DE LA TUTELA FIDUCIARIA
166a.Hay otra clase de tutela, que se llama fiduciaria, esto es, la que nos corresponde a nosotros cuando hemos manumitido a una persona libre, mancipada a nosotros por el padre o por el comprador.
167.Pero la tutela de los latinos y latinas impúberes no siempre pertenece a los manumisores de éstos, sino a aquellos a quienes pertenecieron civilmente antes de ser manumitidos. De lo cual si una esclava es tuya por el derecho civil, y mía por el derecho pretorio, y es manumitida solamente por mí, no por ti, puede hacerse latina y me pertenecen sus bienes, pero en cambio su tutela te compete a ti; pues así lo establece la ley Junia. Y si hubiera sido hecha latina por aquel de quien fuera esclava, sea en propiedad pretoria, sea por derecho civil, pertenecen al mismo la tutela y los bienes.
168.A los agnados, patronos y manumisores de personas libres, les está permitido ceder ante magistrado la tutela de las mujeres a otra persona. En cambio, no se les permite ceder la tutela de los pupilos, puesto que no se considera onerosa, ya que termina en la edad de la pubertad.
169.A la persona a quien se cede la tutela, se le llama tutor cesionario.
170.Muerto éste, o si sufre la capitidisminución, vuelve la tutela al tutor cedente; y también, si la misma persona que cedió la tutela muere o sufre la capitidisminución, la tutela deja de estar bajo el tutor cesionario y vuelve a la persona que la tendría en segundo grado después del cedente.
171.Pero en lo que se refiere a los agnados, ningún interés tiene hoy la tutela cedida, puesto que las tutelas de los agnados sobre las mujeres fueron suprimidas por la ley Claudia.
172.Sin embargo, hubo algunos que creyeron que los fiduciarios no tenían derecho de ceder la tutela, porque ellos mismos se habían puesto al frente de la carga. Pero aunque se acepte esta opinión, no obstante, respecto de un padre que dio como vendida a una hija, nieta o biznieta a otra persona con la condición de que le sea remancipada, y luego de remancipada la manumitió, no debe decirse lo mismo, porque éste es considerado como tutor legítimo y no se le debe tener menor consideración al padre que a los patronos.
173.Por otra parte, les está permitido a las mujeres, por un senadoconsulto, pedir otro tutor en ausencia del suyo; con lo cual el anterior tutor deja de ser tal; cualquiera que sea la distancia a que se encuentre este tutor.
174.Hay la excepción de que no está permitido a la liberta pedir tutor en lugar del patrono ausente.
175.Consideramos al padre también como patrono, el cual precisamente porque ha manumitido a la hija que le fue remancipada, o a la nieta o biznieta, obtuvo la tutela legítima. Pero los hijos de éste se consideran como tutores fiduciarios; los hijos del patrono en cambio, alcanzan la misma tutela que tuvo el padre de ellos.
176.Así todo, algunas veces se permite pedir tutor en lugar del patrono ausente, como por ejemplo, para adir la herencia.
177.Lo mismo estableció el senado respecto al pupilo del hijo del patrono.
178.Pues por la ley Julia de ordenación matrimonial se le permite a la mujer que esté bajo legítima tutela de un pupilo pedir tutor al pretor urbano para constituir la dote.
179.Evidentemente, aunque el hijo del patrono sea impúber, será tutor de la liberta, si bien no puede autorizarle, ya que a él mismo no se le permite hacer nada sin autorización del tutor.
180.Asimismo, si ella está bajo tutela legítima de un loco o mudo, se le concede por un senadoconsulto pedir tutor para constituir dote.
181.Es evidente que en estos casos, permanece intacta la tutela para el patrono y para el hijo del patrono.
182.Y consideró el senado que si un tutor de un pupilo o pupila fuera apartado de la tutela por conducta sospechosa, o fuera excusado de ella por justa causa, se le diese en su lugar otro tutor, hecho lo cual el anterior tutor perdía su tutela.
183.Todo esto se observa de manera similar en Roma y en las provincias, sólo que en Roma ha de pedirse tutor al pretor, y en las provincias al gobernador de provincia.
184.Antiguamente, cuando estaban en uso las acciones de ley, también se daba tutor en caso de entablarse una acción de ley entre el tutor y la mujer bajo su tutela o el pupilo; puesto que, como el tutor no podía dar autorización en su propia causa, se daba otro, con cuya autorización se desarrollaba la acción de ley; éste era llamado tutor pretorio, porque era designado por el pretor urbano. Pero una vez suprimidas esas acciones de la ley, hay quien piensa que dejó de estar en uso tal procedimiento de designar tutor; otros piensan que se siguió usando todavía si se litigaba en juicio legítimo.
185.Si hay alguien que no disponga de ningún tutor, se le da uno en Roma, según la ley Atilia, otorgado por el pretor urbano y la mayoría de tribunos de la plebe, el cual es llamado atiliano; y en las provincias, por los gobernadores de provincia, según la ley Julia y Ticia.
186.Si a alguien le fuera dado en testamento un tutor bajo condición o a partir de un día determinado, todo el tiempo que esté en vigor tal condición o tal