53.Y esta usucapión se concede de tal manera que incluso los inmuebles son usucapidos en un año.
54.La razón de por qué en este caso se estableció la usucapión anual incluso de las cosas del suelo es porque antes, con la posesión de las cosas hereditarias, se creía usucapir, por así decirlo, las herencias mismas, indudablemente en un año. La ley de las XII Tablas ordenó que los inmuebles se usucapieran en dos años, y las otras cosas en uno. Así pues la herencia parecía estar entre las otras cosas, ya que no es inmueble, pues ni siquiera es una cosa corporal. A pesar de que después se creyó que las mismas herencias no podían ser usucapidas, no obstante, para todas las cosas hereditarias, incluso las inmuebles, prevaleció la usucapión anual.
55.La razón de por qué se concedió una posesión tan poco escrupulosa es porque quisieron los antiguos que se aceptaran las herencias con más rapidez, a fin de que hubiera quien se encargara del culto familiar, cosa que en aquellos tiempos se observaba estrictamente, y a fin de que tuvieran los acreedores persona de quien recibir lo suyo.
56.Esta especie de posesión y usucapión se llama lucrativa, pues uno se lucra de cosa ajena a sabiendas.
57.Pero actualmente ya no es lucrativa; por autoridad de Adriano se hizo un senadoconsulto por el cual tales usucapiones quedaron abolidas. Y por eso puede el heredero, reclamando la cosa a aquel que la usucapió, conseguirla igual que si no hubiese sido usucapida.
58.Ahora bien, habiendo un heredero suyo y necesario, nada puede ser usucapido como heredero con pleno derecho.
59.Incluso por otras causas puede una persona sabiéndolo usucapir cosa ajena. Así, quien diera una cosa a alguien en mancipación, con causa de fiducia, o bien la cediera ante magistrado, si él mismo la poseyera, puede usucapir, en el transcurso de un año, no sólo un mueble, sino inclusive un inmueble. Este tipo de usucapión se llama “usureceptio”, puesto que recuperamos por usucapión aquello que ya tuvimos.
60.Pero se contrae fiducia por derecho de garantía con un acreedor, o con un amigo, con quien estén más seguras nuestras cosas; y si se ha contraído fiducia con un amigo, evidentemente compete en cualquier caso la usureceptio. Si, en cambio, se ha contraído con un acreedor, ciertamente compete una vez pagado el dinero, pero cuando no se ha pagado, sólo si el deudor no recibió la cosa del acreedor en arrendamiento ni se la pidió en precario compete la usucapión lucrativa.
61.Si el pueblo vendiera una cosa empeñada a él, y el dueño la poseyera, es concedida la usureceptio; pero en este caso el predio se recupera a los dos años de uso. Esto es lo que comúnmente se llama usureceptio de la posesión por prediatura, pues el que compra al pueblo se llama prediator.
62.Sucede algunas veces que quien es dueño no tiene potestad de enajenar, y quien no es dueño, puede enajenar.
63.Por la ley Julia se prohíbe al marido enajenar un predio dotal sin la voluntad de la mujer, aunque sea de él o le haya sido mancipado con causa de dote, o cedido ante magistrado, o bien lo haya usucapido. Hay duda de si este derecho rige solamente para los predios itálicos o también para los de provincia.
64.Inversamente, de acuerdo con las XII Tablas, el agnado curador de un loco puede enajenar una cosa que pertenece a éste. Asimismo un procurador investido de libre administración por el dueño ausente, y lo mismo el acreedor con respecto de la prenda, si se ha pactado, aunque la cosa no sea de él. Pero aquí parece entenderse que la prenda se enajena con el consentimiento del deudor, por cuanto permitió al acreedor, mediante el pacto, vender la prenda si no pagaba el dinero.
65.De cuanto hemos dicho parece ser que algunas cosas se enajenan por derecho natural, como son las que se enajenan por tradición; otras, por derecho civil, pues la mancipación, la cesión ante magistrado y la usucapión son derecho particular de los ciudadanos romanos.
66.Sin embargo, no solamente adquirimos por razón natural aquellas cosas que se hacen nuestras por la tradición, sino también aquellas que adquirimos al ocuparlas, porque antes no eran de nadie; como son todas las cosas que se capturan en tierra, cielo y mar.
67.Así, si cogiéramos un animal salvaje, un pájaro o un pez, tan pronto como sea así cogido, se entiende que se hace nuestro, y continúa siéndolo mientras se mantenga bajo nuestro poder; cuando escape a nuestro poder y recupere su libertad natural, se hará de nuevo de quien lo ocupe, pues ha dejado de ser nuestro; se considera que recupera su libertad natural cuando deja de estar al alcance de nuestra vista, o cuando a pesar de estar a la vista nuestra, se hace difícil su persecución.
68.Respecto de aquellos animales que por costumbre suelen marcharse y volver, como son las palomas y las abejas, y también los ciervos, que suelen ir al bosque y regresar, observamos esta regla: que si dejaron de tener el “animus revertendi”, esto es, el hábito de regresar, han dejado también de ser nuestros, y se harán de quienes los ocupen. Parecen dejar de tener hábito de regresar cuando pierden la costumbre de volver.
69.También las cosas que se arrebatan al enemigo se hacen nuestras por razón natural.
70.Y lo que se añade a lo nuestro por aluvión, nuestro se hace igualmente por derecho de gentes. Se considera añadido a lo nuestro por aluvión aquello que el río paulatinamente acumula a nuestro campo, de modo que no podemos apreciar cuánto y en qué momento se ha añadido. Es pues esto lo que comúnmente se dice añadido por aluvión lo único que se añade a lo nuestro, porque se ha añadido tan lentamente que engaña a nuestros ojos.
71.Así pues, si el río arrebató una parte de tu predio y la arrastró hasta el mío, esta parte sigue siendo tuya.
72.Pero si en medio del río se ha formado una isla, ésta es común a aquellos que de una y otra parte poseen predios junto a la ribera; si, por el contrario, no se formara en medio del río, pertenece a quienes tengan predios ribereños más cercanos a la orilla.
73.Además, lo que alguien edificara en suelo nuestro, aunque aquél edificara eso en su nombre, con todo se hace nuestro por razón natural, ya que se considera que la construcción accede al suelo.
74.Lo que con mayor razón sucede respecto de una planta que alguien puso en suelo nuestro, siempre que echara raíces.
75.Y lo mismo ocurre con el trigo que alguien sembrare en suelo nuestro.
76.Pero si reclamamos a alguien los frutos o un edificio, y no queremos pagar los gastos del edificio, o de plantel o de siembra, podrá rechazarnos con una excepción de dolo malo, evidentemente si él fuera poseedor de buena fe.
77.Por la misma razón se admite que aquello que escribiere alguien en papiros o pergaminos míos, aunque fuera, por ejemplo, con letras de oro, es